Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/380826
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 380826
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 692
TRABAJADORES, SALARIO DE LOS, EN LOS DIAS DE DESCANSO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 692
El propósito del legislador, al establecer en el artículo 93 de la Ley Federal del Trabajo, que se paguen con salario íntegro, los días de descanso obligatorios, y los de vacaciones que fijan los artículos 80 y 82, respectivamente, de la propia ley, no es sino el de que los obreros que, por mandato de la ley, se vean en esos casos obligados a descansar, no se hallen privados, a disfrutar, de su descanso, de la percepción de sus salarios respectivos, y consecuentemente del dinero necesario para su subsistencia personal y de su familia durante esos días, y dentro de ese criterio, es claro que si un día de descanso obligatorio, coincide en fecha con otro que, por motivo diverso, es también de descanso obligatorio por ley o por contrato, y se pagó con salario íntegro al trabajador que en él descansó, con dicho pago cumplió el patrono debidamente con la obligación legal de hacer que el trabajador no se viese en ese día, privado de su salario para poder subsistir, sin que sea razonable ni jurídico admitir que, en ese caso, el patrono estuviera obligado sólo por diversos motivos, también coincidentes, a pagar doble salario, pues el otro tanto que se le diese al obrero, no podría constituir sino una gratificación extraordinaria que la ley no establece; toda vez que el salario se paga en razón del servicio que se presta, y excepcionalmente, para que el obrero, aun no prestando servicios, pueda subsistir en los días en que, por virtud de la ley o del contrato, esté autorizado y obligado a descansar, por lo que si está demostrado en autos, que una empresa pagó íntegramente los salarios a los trabajadores, durante el período de vacaciones que disfrutaban, cuando coincidió con uno de esos días de vacaciones, el veinticinco de diciembre, cuyo nuevo pago se reclamó ante la Junta por concepto diverso, de acuerdo con las consideraciones precedentes, la empresa no se encontraba obligada a pagar ese día con doble salario, y si así lo estima la Junta respectiva, no viola en perjuicio de los reclamantes, garantía constitucional alguna.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7567/36. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros. 17 de abril de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Xavier Icaza. Ponente: Salomón González Blanco.