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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381179
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 177
SINDICATOS, REPRESENTACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 177
El artículo 460 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que, salvo lo que establezcan los estatutos, la representación del sindicato será ejercitada por el presidente o mesa directiva, o por la persona que aquél o ésta designen; por lo que si las personas que se encuentran en el caso aludido, alegan haber renunciado a sus respectivo puestos y dejado por lo mismo de tener la representación del sindicato, debieron presentar como pruebas, los documentos que justifiquen haber perdido esa calidad jurídica, y si un trabajador, para comprobar que ya no representa a un sindicato exhibe su renuncia como miembro de dicho sindicato, y tal renuncia no es apreciada por la Junta respectiva, tal omisión no implica que por eso solo hecho se otorgue la protección constitucional que solicite, si desde luego se advierte por su contexto que tal renuncia fue dirigida por otro trabajador, y de acuerdo con unas certificaciones que obran en el expediente arbitral, no aparece que este último fuese representante del mencionado sindicato, sino que lo son otros trabajadores, por lo que debe juzgarse que tal renuncia no puede tener efecto alguno. Por otra parte, independientemente de la necesidad legal de que el sindicato sea registrado ante una Junta central, para que tenga personalidad en asuntos meramente locales, y aun admitiendo que en una sección o delegación de sindicato, no tiene por qué ser registrada, si una Junta no se apoya solamente en la omisión de esos requisitos, sino en que dejó de comprobarse que la delegación respectiva formara parte del sindicato general correspondiente, no está probada la identidad de esa delegación con el sindicato de referencia, si los documentos exhibidos sólo manifiestan que un grupo de trabajadores formaron tal delegación, sin que se desprenda que ellos constituían la totalidad o siquiera la mayoría del sindicato que ahora dan por disuelto.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2329/36. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 6 de octubre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidente: Xavier Icaza. La publicación no menciona el nombre del ponente.