Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/381183
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381183
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 199
TRABAJADORES, INDEMNIZACION POR MUERTE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 199
Si se alega que una Junta infringe el artículo 298 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer en su laudo, que no procedía tomar en cuenta la cantidad que un obrero recibió como indemnización en vida, por la incapacidad que le produjo el riesgo realizado en su persona, tal alegación es fundada, porque según el artículo 287 de la Ley Federal del Trabajo, los riesgos pueden producir la muerte, la incapacidad total permanente, la incapacidad parcial permanente o la incapacidad temporal, y relacionando ese artículo con el 298 del mismo ordenamiento, tiene que concluirse que el último precepto establece, que de la cantidad que debe pagarse a los deudos de un trabajador, que muere a consecuencia de un riesgo profesional, no deben descontarse las sumas que hubiese percibido como indemnización durante la incapacidad temporal; pero si un trabajador ha sido indemnizado por haber sufrido una incapacidad permanente, y por esa causa recibe el pago de la indemnización prevenida por el artículo 302 de la Ley Federal del Trabajo, no puede estimarse que, aun cuando la muerte del obrero sea a consecuencia del riesgo profesional que produjo dicha incapacidad, el patrono esté obligado a pagar a los deudos el total de la indemnización correspondiente a la muerte del obrero, pues ello entraña un doble pago por el mismo concepto, ya que el pago de la indemnización por incapacidad permanente, se decreta en atención a que dicha incapacidad es la consecuencia del riesgo, y sería absurdo suponer que si el patrono paga la indemnización a que está obligado por esa consecuencia, debe pagar también la indemnización total de lo que podría estimarse como consecuencia última del mismo riesgo, o sea la muerte.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4507/36. Negociación Minera de San Rafael y Anexas, S, A. 7 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.