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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381219
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 620
CONTRATOS COLECTIVOS, SUSPENSION IMPROCEDENTE TRATANDOSE DE.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 620
Aun cuando el artículo 174 de la Ley de Amparo, no hace distinción alguna para los efectos de conocer o negar la suspensión que se solicite contra laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, sobre que se trate de una obligación de dar o de una de hacer, y aunque evidentemente, también, tal apreciación sería, por lo mismo, inatendible para fundar la negativa de la suspensión que se solicite, sin embargo, si la resolución se funda, además en lo prevenido por el artículo 175 de la citada ley y en el criterio sustentado por la Suprema Corte, en el sentido de que la sociedad y el Estado están interesados en el cumplimiento de los laudos dictados por las autoridades del trabajo, como es evidente que existe un interés social para favorecer la contratación colectiva, precisamente porque se trata de dar fuerza y cohesión a las agrupaciones de trabajadores, debe concluirse que el presidente de una Junta procede correctamente en su resolución, si niega la resolución solicitada y por lo mismo, la queja que se enderece contra tal resolución resulta infundada; con tanta más razón, si se tiene en cuenta que en el caso de ejecutarse el laudo, en los términos a que se ha hecho referencia, no se causarían a la quejosa perjuicios graves y de imposible reparación, pues además de tener absoluta libertad para exponer los puntos de vista, en relación con los contratos colectivos que los trabajadores pretenden sean celebrados, los puntos de los mismos que resulten controvertidos, quedarán sujetos a la decisión de la Junta, lo que significa que se deje sin materia el juicio de garantías promovido por la misma quejosa, toda vez que aun el sometimiento de esta última para discutir los contratos de trabajo, debe entenderse y señalarse expresamente como condicional, es decir, sujeto a la resolución que se dicte en el amparo.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 548/36. Felipe González e Hijos sucesores. 23 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.