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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo L; Pág. 676
COMPETENCIA SIN MATERIA.
[TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo L; Pág. 676
El artículo 438, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que las competencias se decidirán por la Suprema Corte de Justicia, cuando se trate: a) de las Juntas de diversas entidades federativas; b) de las Juntas Municipales o Centrales y Juntas Federales de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje; c) de las Juntas y autoridades judiciales, cuando sean de distintas entidades y de autoridades judiciales y las Juntas Federales. Ahora bien, si la competencia se promueve por un inspector federal del trabajo como presidente de una Junta Federal Accidental de Conciliación, que conoció de un diverso conflicto, es decir, la competencia fue iniciada por el presidente de una Junta que ya desapareció, supuesto que fue constituida accidentalmente para conocer del caso antes referido, no existe una cuestión jurisdiccional que pudiera ser iniciada por el inspector federal del trabajo, sino por la Junta de Conciliación respectiva y, por tanto, no hay materia para resolver la competencia, porque no existe conflicto jurisdiccional legalmente entablado.
Precedentes
Competencia 428/34. Suscitada entre el Alcalde Segundo Judicial de la Villa de Santiago, Nuevo León y la Junta Federal Accidental de Conciliación, en Monterrey. 26 de octubre de 1936. Unanimidad de dieciocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.