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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381227
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 720
DAÑOS Y PERJUICIOS EN MATERIA DE TRABAJO, CONDENA AL PAGO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 720
El artículo 608 del Código de Procedimientos Civiles de 1884 decía: "Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio", y el 609: "La falta de cumplimiento del artículo anterior, será motivo de aclaración de sentencia". Con fundamento en estos preceptos, los tribunales decidieron que, en toda sentencia, debía fijarse el importe de los daños y perjuicios, en cantidad líquida, y que sólo cuando no fueran el objeto principal del juicio, podían establecerse, cuando menos, las bases con arreglo a las cuales debía hacerse la liquidación; esto es, no podía haber incidente de liquidación si no era para hacer las deducciones que de las bases se desprendieran. La Ley Federal del Trabajo cambió el sistema, al suprimir en su artículo 552, el párrafo final del 608 del Código de Procedimientos Civiles, que decía: "Cuando no sean el objeto principal del juicio", y agregó el párrafo segundo, que no existía en la ley procesal. Ahora bien, el artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo, es reproducción literal del artículo respectivo de la Ley Española de Enjuiciamiento Civil y, por tanto, para entender su alcance, debe acudirse a los procesalistas españoles, entre los cuales, Manresa y Reus sostienen que, cuando se haya pedido condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida: que cuando la prueba no arrojare el monto, podrán las autoridades, para mejor proveer, practicar cualquier diligencia; que cuando la prueba no fuere bastante, se fijarán por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, y que, cuando no fuere posible ni lo uno ni lo otro, se hará la condena, reservando a las partes su derecho para que, en otro juicio, se fije su importancia; su solución esta última, que se funda en que, si se ha solicitado el pago de daños y perjuicios, frutos o intereses, está el Juez obligado a hacer la declaración, dejando, para un segundo juicio, la condena correspondiente. Se ve, pues, que, tratándose de pago de daños y perjuicios o salarios, término éste que agrega la Ley Federal del Trabajo al artículo del Código de Procedimientos Español, puede, en la sentencia, hacerse una simple declaración, esto es, dictar una sentencia declarativa en la que sólo se decida la obligación de una parte, de indemnizar a la otra, dejando, para una segunda sentencia, de condena, la determinación del monto de esos daños, división que se ha autorizado en virtud de que no sería justo que, por el solo hecho de que no se precisó el importe del daño, se estableciera la inexistencia de la obligación de repararlo; por lo que si este procedimiento está admitido, y si el artículo 552, de la Ley Federal de Trabajo lo autoriza, y si la existencia del incidente de liquidación indica que es en él, después de dictarse la sentencia, cuando ha de probarse, en los casos en que no se hizo en el curso del juicio, el monto de los daños y perjuicios o salarios adeudados, es claro, que al decidirlo así, la Junta no viola, en perjuicio del demandado, garantía constitucional alguna.
Precedentes
Amparo. Solís Ismael y coagraviado. 28 de octubre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLVIII, página 1450. Amparo en revisión en materia de trabajo 6764/35. Wells Fargo Express, S.A. 24 de abril de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Vicente Santos Guajardo. Octavio Mendoza Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.