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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381246
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 982
COMISION MERCANTIL, CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 982
Si se alega que una Junta de Conciliación y Arbitraje carece de competencia constitucional para dirimir una controversia que le fue planteada, pues se trata de un contrato de comisión mercantil celebrado entre una compañía y un trabajador y no de un verdadero contrato de trabajo, diciéndose que en el caso falta el requisito de dirección y dependencia, aunque sí hubo obligación, por parte del trabajador, de prestar sus servicios profesionales, y por parte de la compañía, de retribuir tales servicios, debe tenerse en cuenta que los contratos de comisión mercantil tienen caracteres especiales, inconfundibles, y que el artículo 273 del Código de Comercio, al referirse a ellos, los define como mandatos aplicados a actos concretos de comercio; definición de la cual se pueden desprender tres características que a la vez se individualizan, distinguen el contrato de comisión mercantil: 1o.- Que el cumplimiento del contrato se manifiesta mediante un acto o una serie de actos, que solamente de manera accidental crean dependencia entre el comitente y el comisionista, lo que quiere decir que los contratos de comisión mercantil se celebran para llevar a cabo una operación precisa y determinada, realizada la cual, concluye el convenio; 2o.- Que la duración está limitada al tiempo que es necesario emplear para la ejecución de los actos, y 3o.- Que los actos verificados por el comisionista deben ser precisamente actos de comercio. Por lo que aplicando en la reclamación que formula un trabajador, los principios que se deducen del citado artículo 273 del Código de Comercio, resulta que si la dependencia que liga a éste con la compañía, no fue accidental, sino que, una vez colocado el actor en la situación de hecho de trabajador, y no habiéndose probado por el patrono, la desaparición de las causas que originaron el trabajo y materia de éste, es lógico afirmar que la dependencia tenía que ser indefinida, y de todos modos independiente del tiempo necesario para ejecutar el acto material del contrato y, por último, respecto a los actos ejecutados por el trabajador, bien pudieran haber sido actos de comercio, pues tratándose de relaciones contractuales, el obrero puede ejecutar o no, actos de comercio en el desempeño de sus labores, no siendo éstos exclusivos del que desempeña un mandato mercantil.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4835/36. Compañía "Petróleos de México", S.A. 5 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.