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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381249
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 996
CONTRATOS DE TRABAJO, RESCISION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 996
La Ley Federal del Trabajo consigna la forma especial de la rescisión del contrato de trabajo, la cual difiere de la rescisión en derecho civil; pues mientras en este es preciso acudir ante la autoridad judicial para que, siguiéndose determinados procedimientos y oyendo al cocontratante, se decrete la rescisión, los artículos 121 y 122 de la expresada Ley Federal del Trabajo, autorizan al patrono a separar al trabajador, cuando existe alguna de las causas señaladas por el primero de esos preceptos, sin necesidad de ocurrir a las Juntas y es, posteriormente, esto es, cuando el trabajador ejercita las acciones derivada de la fracción XXII del artículo 123 constitucional, cuando el patrono está obligado a demostrar la causa que tuvo para dar por rescindido el contrato y separar al trabajador, o lo que es lo mismo, mientras en el derecho civil la rescisión es una causa de acción en el derecho del trabajador se trata de una excepción; por tanto, es claro que el patrono que despide a un obrero, no está obligado a ejercitar acción alguna, sino que puede permanecer inactivo hasta que el obrero acuda a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. La tesis anterior aparece evidente cuando, por prestar sus servicios el trabajador, el despido se realiza en un momento determinado, esto es, en el instante en que el patrono dice al obrero que lo separa del trabajo, pero a propósito de algunas causas de rescisión, especialmente a la que se relaciona con las faltas injustificadas en el servicio, puesto que, en este caso, por no estar presente el trabajador, no se le puede decir, materialmente, que ha quedado separado; esto es, tal causa de rescisión se opera por sí misma, por la sola existencia de cuatro faltas en el trabajo, aun cuando no se haga saber al trabajador; por lo que si este ha faltado esas cuatro veces, y regresa nuevamente al trabajo, es llegado el momento de que el patrono le indique que queda separado, desde que comenzaron las cuatro faltas, y aun cuando haya transcurrido más de un mes, no implica la pérdida del derecho del patrono, pues según se tiene demostrado, no está obligado a ejercitar acción alguna ni, por consiguiente, esta sujeto su derecho a prescripción, porque para ello sería preciso que después de esas faltas, continuara el obrero prestando sus servicios, pues entonces, un mes después de que han continuado los servicios del trabajador, el patrono no puede separarlo. De todo lo cual se deduce que la acción del trabajador es improcedente y que la excepción opuesta por el patrono es válida, y por consiguiente, que ninguna violación se comete al absolver al mencionado patrono de la reclamación que por los conceptos antes expresados, la hace el trabajador.
Precedentes
Amparo. Roldán Figueroa Gonzalo. 5 de noviembre de 1936. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xavier Icaza y Octavio M. Trigo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo XLV, página 1594. Amparo en revisión en materia de trabajo 2067/35. Ramos Lavalle José. 25 de julio de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 94, tesis 105, de rubro "FALTA DE ASISTENCIA COMO CAUSAL DE RESCISION DEL CONTRATO DE TRABAJO.".