Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/381264
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381264
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1253
SALARIOS, NIVELACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1253
Examinando detenidamente las disposiciones contenidas tanto en la fracción XII del artículo 123 constitucional, como el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, preceptos que de manera general establecen que para trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficacia también iguales, debe corresponder salario igual, sin que se puedan establecer diferencias por consideración de edad, sexo o nacionalidad, se podría creer que el espíritu de esas disposiciones, no es otro sino el de impedir únicamente que, dentro de una misma negociación, en un momento dado, dos obreros, empleados que desempeñen trabajo igual y respecto de los cuales concurran las demás condiciones apuntadas, perciban remuneración desigual; pero es evidente que las citadas disposiciones no condicionan su aplicación exclusivamente al caso de que dos o más obreros estén prestando servicios iguales en el mismo momento, o en otras palabras, que esas disposiciones, como puede apreciarse de la simple lectura de los preceptos relativos, no exigen, como requisito para su aplicación, la simultaneidad en el trabajo; y si esto es así, no existe razón ni lógica ni jurídica, para que esos preceptos no se apliquen en aquellos casos en que la nivelación de los sueldos del trabajador, se exige no en relación con los que perciba otro trabajador, también en servicio en el mismo momento, sino en relación con lo que percibía el antecesor del reclamante, a quien este último sustituyó en el cargo que aquél desempeñaba; y aun cuando respecto de este criterio podría aducirse seguramente la objeción de que el monto de la remuneración que debe pagarse o se paga por determinado empleo, no puede ser siempre la misma, puesto que su regulación está sujeta en toda empresa o negociación y, en general, respecto de cualquier entidad, o persona, fluctuaciones de muy diversa índole, entre otras, a la variación de condiciones económicas de la negociación o del particular, al mayor o menor número de obligaciones impuestas al trabajador por virtud del contrato de trabajo, o a la mayor o menor experiencia, preparación o eficiencia del mismo trabajador, para el desempeño de sus labores, etcétera, sin embargo, tal objeción resulta ineficaz, por cuanto que sin desestimar en modo alguno que la determinación del monto de un salario, y de sus variaciones, está íntimamente relacionada con toda esa serie de fluctuaciones y circunstancias de que se ha hablado, es necesario reconocer que es a la negociación o al particular, en su caso, a quien corresponde justificar plenamente, los motivos por los que, después de haber venido pagando a una persona determinada remuneración en determinado empleo o cargo, se disminuye el monto de aquélla, cuando ese mismo puesto lo ocupa persona distinta, del mismo modo que le corresponde justificar las causas por las que disminuye el monto del salario de una misma persona; por lo que debe concluirse que en aquellos casos en los que en una reclamación de trabajo sobre nivelación de sueldos o pagos de las diferencias resultantes de la desigualdad de ellos, quede acreditado el hecho de que la remuneración asignada a un mismo puesto, fue disminuida respecto de un trabajador, cuando éste ocupó el empleo que con anterioridad sirvieron otros trabajadores que percibían aquella remuneración, si la negociación o particular demandado no acredita la justificación de esa disminución de salario, en razón de alguna de las causas antes señaladas o de otras semejantes, la autoridad correspondiente debe declarar probada la acción del trabajador quejoso, si no es que, por motivo diverso, se estima que esa misma acción deba considerarse invalidada.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4962/36. Bernardini Francisco M. 13 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.