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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381265
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1256
JUNTAS NO INTEGRADAS LEGALMENTE, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA SUS RESOLUCIONES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1256
Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 158, fracción III, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías sólo procede ante la Suprema Corte de Justicia, en única instancia, contra los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, también lo es que previniendo el artículo 123, fracción XX, de la Constitución Federal, que las diferencias por los conflictos surgidos entre el capital y el trabajo se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros, de los patronos y uno del gobierno, es claro que cuando dos de dichos representantes dictan una resolución, la misma no pueda ser tenida como laudo, por no provenir de la única autoridad facultada para dictarla, es que, como se ha dicho, la Junta integrada en la forma que previene la fracción XX del artículo 123 constitucional, y en esa virtud, es improcedente el amparo de acuerdo con las fracciones I del artículo 1o. y XVIII del 73 de la ley relativa, y debe sobreseerse.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5547/36. Unión de Campesinos de Santa Teresa y Anexas. 13 de noviembre de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.