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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381283
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1418
PATRONO, CONSECUENCIAS DE LA REBELDIA DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1418
Si habiendo sido demandada una empresa por unos trabajadores, para que se les reinstale en los puestos que desempeñaban y se les paguen los salarios caídos correspondientes, la Junta respectiva dicta su laudo condenando a la empresa a la reinstalación, así como al pago de dichos salarios, desde la fecha en que los obreros fueron separados, y al notificar a la empresa esa resolución, manifiesta que no está dispuesta a cumplir con el laudo, debe procederse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 601 y 602 de la Ley Federal de Trabajo, y ante esa resistencia de la empresa para cumplir con el laudo, se dicta nuevo laudo condenándola al pago de la indemnización correspondiente a tres meses de salarios, así como al pago de los caídos desde la fecha de la separación hasta la del último laudo que declaró roto el contrato de trabajo, es correcta tal resolución de la Junta, porque si bien es cierto que el primer laudo condenó además de la reinstalación al pago de los salarios caídos, también es verdad que ante la resistencia del patrono a acatar tal laudo, se dictó el nuevo y en consecuencia, el anterior, que no fue ejecutado por la resistencia del patrono a acatarlo, fue ratificado por el segundo, y en éste, la Junta no puede desentenderse de la prestación que había sido reclamada, además de la reinstalación, esto es, el pago de los salarios caídos; pero como ya no puede condenarse hasta la fecha de la reinstalación, porque el patrono se negó a obedecer esto, es claro que la condenación de salarios caídos tiene que abarcar desde la fecha del despido que se estimó injustificado, hasta aquella en que la Junta declaró roto el contrato de trabajo, siendo de advertirse que el pago de salarios caídos no puede considerarse como sanción por la responsabilidad del conflicto, toda vez que tal responsabilidad está perfectamente definida por el artículo 602 de la Ley Federal del Trabajo, que en ningún caso es equiparable a los salarios caídos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3456/36. Huasteca Petroleum Company. 19 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.