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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381288
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1428
PATRONO, REBELDIA DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo L; Pág. 1428
El hecho de que un laudo dictado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, sea recurrido por el patrono en la vía de amparo, no implica necesariamente que se haya negado a aceptar tal laudo, pues si bien es verdad, que el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, incurrirá en las responsabilidades señaladas por dicha disposición legal, y por el artículo 602 del mismo cuerpo de leyes, también es cierto que la Constitución Federal y la Ley de Amparo conceden a las partes el derecho de hacer valer los recursos por ellas establecidos, y las sanciones contenidas en los artículos 601 y 602 de la Ley Federal del Trabajo, se aplica únicamente en aquellos casos en que por negarse el patrono a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo dictado en su contra, incurre en una rebeldía o toma una actitud hostil, para someter la resolución de un conflicto a las autoridades competentes; pero no puede decirse que el patrono que pida amparo, haya incurrido en tales responsabilidades, ni que esté manifiesta su rebeldía, por no haber cubierto las prestaciones a que salió condenado, y no son entonces aplicables los preceptos antes indicados; pero si el trabajador pretende que se le paguen otros tres meses de indemnización constitucional, por despido injustificado, no tiene derecho para ello, aun cuando haya sido confirmado por la Corte el laudo dictado por la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, pues esto no quiere decir que el patrono esté obligado a cubrir una segunda indemnización constitucional, ya que por mandamiento expreso de la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución, esa clase de prestaciones sólo pueden ascender al monto de tres meses de salarios y no de seis.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 482/36. Díaz Cantón Manuel. 19 de noviembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.