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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381363
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 148
SALARIOS VENCIDOS EN CASOS DE DESPIDO, PAGO DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 148
Aun cuando es cierto que la fracción XII del artículo 123 constitucional, previene que el patrono que despida a un trabajador sin causa justificada, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salarios, esto no significa que al establecerse en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, que el patrono que despide sin causa justificada a un trabajador, está obligado a pagarle los salarios vencidos desde la fecha de la prestación de la demanda hasta que termine el plazo que la ley concede a las Juntas para dictar sus laudos, el precepto reglamentario sea contrario al de la Constitución, pues ésta, según se expresa en el primer párrafo de su artículo 123, establece las bases generales de la legislación del trabajo, y el establecimiento de esas bases no le dan al precepto constitucional citado, un carácter de limitativo, ya que, como el mismo previene en la ley reglamentaria, pueden establecerse normas que reglamenten la materia del trabajo, las cuales no deben contravenir a estar en pugna con las que señala la Constitución, y esta facultad del legislador para establecer las normas que rijan la materia, atendiendo a las necesidades y a las circunstancias planteadas por la contratación del trabajo, previene de la actitud intervencionista que en dicha materia ha adoptado el Estado, en atención a la cual, no puede estimarse que su intervención sólo se haya expresado por una sola vez en la Constitución, pues es evidente la participación constante del mismo Estado, en la reglamentación de las relaciones de trabajo, por lo que al establecerse en el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, una obligación más para el patrono que separa sin causa justificada a un trabajador, no puede estimarse que tal prevención contraría el precepto constitucional relativo, ya no altera los términos de éste, si no que crea tan sólo, una prestación accesoria.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2083/36. Asociación de Productores de Cereales de Hermosillo. 7 de julio de 1936. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.