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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381400
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 488
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, COMPETENCIA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 488
Si se trata de una reclamación de derechos que, según aparece de autos, se desprende de lo estipulado en un convenio celebrado entre una empresa de ferrocarriles y un sindicato, estableciéndose en ese convenio, a cargo de la empresa, determinadas obligaciones, respecto de cuyo cumplimiento se suscita una controversia, pues el sindicato estima que la empresa, está obligada a pagar el salario correspondiente al día de descanso obligatorio, a todos los empleados que prestan sus servicios en aquélla, y la misma empresa considera que había estado cumpliendo esa obligación, respecto de los trabajadores que tenían asignado sueldo mensual, es manifiesto que a quien toca conceder de la controversia suscitada es a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva, atento a lo establecido en los artículos 342 y 358 de la Ley Federal del Trabajo, y no al presidente de la misma Junta, quien carece de facultades para conocer y resolver de las diferencias y conflictos entre trabajadores y patronos, derivadas del contrato de trabajo o de hechos íntimamente ligados con él, toda vez que según los artículos 584 y 585 de la Ley Federal del Trabajo, el presidente de la Junta Federal tiene facultad de ejecución entre las partes, y si el convenio a que se ha hecho referencia, no contiene propiamente una transacción de derechos, sino que creó una situación contractual nueva, entre las partes, es claro que no corresponde al presidente de la Junta resolver acerca de tales diferencias o conflictos; y además, de conformidad con el artículo 599 de la citada Ley Federal del Trabajo, la ejecución no puede despacharse sino cuando haya condenación, siempre que del laudo mismo se infiere el monto de la liquidación, aun cuando ésta no se encuentre expresada numéricamente, y si no existe condenación, ni se establece en el convenio celebrado, una cláusula de la que se desprenda que la empresa tiene obligación de pagar tal o cual cantidad a los obreros, en virtud de descansos semanarios no pagados, ni se dan bases para hacer dicha liquidación, sino que en la cláusula respectiva de dicho convenio sólo se reconoce a los trabajadores el derecho de que se les pague el salario del séptimo día, resulta que si con motivo de esa cláusula, surgen diferencias entre el patrono y sus trabajadores, respecto al alcance e interpretación del mismo, es a la junta respectiva a la que corresponde conocer del conflicto y no al presidente de dicha Junta.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 113/36. The Mazapil Copper Company Ltda. 21 de julio de 1936. Mayoría de tres votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.