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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381405
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 528
SUSPENSION, ESTIMACION DE LAS PRUEBAS EN LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 528
Si bien es verdad que el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, concede facultades a las Juntas para la estimación de las pruebas y que no existe en la propia ley un precepto general acerca de la forma en que los presidentes de las Juntas, deban valorarlas para procedencia e improcedencia de la suspensión que ante los mismos se solicite, contra los laudos de las Juntas, también lo es que, en ausencia de tal disposición, debe aplicarse, por analogía, la regla del citado artículo 550, y considerarse que los presidentes de las Juntas Centrales de Conciliación y Arbitraje, tienen facultad para apreciar las pruebas rendidas ante ellos con motivo de las solicitudes de suspensión, sin necesidad de sujetarse a reglas especiales; pero ello no obstante, los presidentes de las Juntas, deben calcular el tiempo que ha de tardar la resolución del conflicto, para cumplir así con lo que dispone el artículo 174 de la Ley Federal del Trabajo, y negar la suspensión; por lo que toca a la parte del laudo que condena la indemnización de tres meses de salarios, y concederla por los otros preceptos.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 204/36. Compañía Industrial del Pacífico. 25 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.