Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/381411
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 561
TRABAJADORES, INDEMNIZACION DEL DAÑO QUE SUFRAN POR SERVIR AL PATRONO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 561
De acuerdo con la teoría de la falta contractual al dueño de una industria la obligación de velar por la seguridad de sus obreros y, por consiguiente, la de devolverlos sanos y salvos a la salida de los talleres, y todo accidente sobrevenido durante el trabajo, hace recaer sobre el patrono una presunción de falta, que éste tiene obligación de destituir, comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o imprudencia del obrero, si quiere escapar a la obligación de pagar una indemnización. Esta doctrina conduce a la inversión de la prueba, poniendo a cargo del patrono, los accidentes debidos a causas desconocidas y obligando sólo a la víctima a soportar las consecuencias de sus propias faltas, los casos fortuitos y la fuerza mayor. Sin embargo, la teoría que se acaba de enunciar, no es aplicable a nuestro medio, primero; porque deja prácticamente desamparados a los operarios, y segundo, porque hecho un análisis más detenido de las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que el caso fortuito constituye la esencia del riesgo profesional, fundamento de la indemnización debida por el empresario al obrero que lo sufre. Si el accidente de trabajo, en el sentido más amplio que pueda dársele a esta palabra, no fuera un caso fortuito, no sería indemnizable, porque tendría el carácter de acto intencional, al margen de la protección jurídica, exento de toda responsabilidad para el deudor. Sabido es que toda empresa es un complejo de actividades y de riesgos, debido al maquinismo, a la audacia de los trabajos modernos, a las aglomeraciones propias de las factorías actuales, y que la empresa creadora de riesgos, se beneficia con las actividades de sus trabajadores; por lo que así como responde del menoscabo de sus útiles, bien sea por casos fortuitos o de fuerza mayor, indiscutiblemente que debe responder, en la misma forma, de los daños que sufran sus operarios. Es muy cierto que la definición que da nuestra Ley Federal del Trabajo, de los riesgos profesionales, es demasiado estrecha, en virtud de que no abarca todas aquellas situaciones a que están expuestos los obreros; por lo que es menester armonizar todas sus disposiciones para darles una interpretación debida. Si ha sostenido que el caso fortuito es el verdadero generador de los riesgos profesionales y debemos considerar dicho caso realizado cuando el obrero se encuentra prestando sus servicios a la empresa. El artículo 116, fracción IX, de la ley, al hablar de la suspensión temporal de los contratos de trabajo, dice textualmente, que son causa para ellos; "La falta de cumplimiento al contrato de trabajo, por parte del trabajador, motivada por prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria, o por arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a menos que tratándose de arresto, la Junta de Conciliación y Arbitraje , que corresponda, juzgue que debe tener lugar la rescisión del contrato". Debe hacerse la salvedad, para interpretar correctamente la fracción transcrita, que la prisión de que se habla en ella, obedezca a culpa del obrero y no como consecuencia del contrato de trabajo que realizaba. En otros términos, que la causa que generó la acción disciplinaria respectiva, se haya presentado fuera del trabajo. Hecha esta salvedad, es claro que no puede encontrarse catalogado en nuestra ley, como riesgo profesional o como accidente de trabajo, el caso de que un trabajador, en el servicio de una empresa, haya sido sujeto a proceso en virtud de un accidente de tránsito por caso fortuito o fuerza mayor; pero como esta situación tuvo su origen en el contrato de trabajo respectivo, y fue una consecuencia necesaria del mismo, es lógico, que la empresa responda del daño sufrido por el trabajador, en su patrimonio, de conformidad con el artículo 23 de la propia ley dice: "El contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley". A mayor abundamiento y aun cuando esto tampoco está reconocido por nuestra Ley Federal del Trabajo, el acto imprudente del obrero, que no puede reputarse como tal, cuando existe sentencia absolutoria dictada a su favor, la lleva siempre a producir una mayor energía por lo tanto, a dar mayor rendimiento a su actividad; y es natural que si por ese rendimiento vive en un ambiente o situación de imprudencia, ésta no le sirve al mismo de beneficio, si no al patrono; por lo que es éste quien debe responder del daño que el obrero sufre en su patrimonio, en virtud de la que la incidencia o el caso fortuito se presentó cuando aquél estaba desarrollando su trabajo en beneficio del patrono, por lo que existe una responsabilidad de patrono a obrero, que aquél debe resarcir cubriendo a éste el importe de los salarios que ha dejado de percibir por una causa ajena a su voluntad y que de ningún modo puede imputársele. No obstante lo expuesto, se llega a la conclusión de que, en todo caso, la ley y la teoría existe sobre el particular, han tomado como punto de partida, el daño personal o físico que sufre el obrero, por ejemplo, la pérdida de la vista y, como consecuencia, un daño en su patrimonio; pero en el caso a estudio la situación es la inversa, el obrero sufre el daño en su patrimonio, sin necesidad de soportar una lesión orgánica. Como primer argumento en favor de esta tesis, tenemos que la Ley Federal del Trabajo sólo autoriza la suspensión del pago de salarios, en determinadas condiciones y en forma eminentemente restrictiva, sin que valga en contrario, lo dispuesto por el artículo 116 fracción IX, de la mencionada Ley de Trabajo, porque, como ya se expresó, la misma a aquellos casos en que la prisión que sufre el obrero, ha sido motivada por la culpa del mismo, pero no cuando es consecuencia directa del trabajo que desempeña, puesto que el patrimonio del obrero no sólo debe considerarse constituido por el salario de que disfruta, si no también por los derechos de que goza, aun cuando no sean susceptibles de valorarse en especie, y siendo la libertad del trabajador una parte de su patrimonio como lo es en todo hombre, por el solo hecho de serlo, es claro que si el patrono es responsable de la enajenación o menoscabo de ese patrimonio, nadie más que él debe responder de ese daño, máxime, si en beneficio de sus intereses lo sufrió el obrero.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1410/36. Hernández Saturnino. 23 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.