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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381429
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 717
TRABAJADORES FALLECIDOS, DERECHOS DE LOS DEUDOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 717
Si consta que un patrono y un obrero celebran un convenio, en el que aquél se compromete a entregar, a solicitud de éste y por vía de transacción, determinada cantidad, por la indemnización total que pudiera corresponderle por concepto de enfermedad profesional o por cualquier otro motivo, derivado del contrato de trabajo, siempre que el trabajador releve desde luego a la negociación, de toda responsabilidad presente y futura y la junta sanciona el convenio para todos los efectos legales, resulta que de los términos del convenio se deduce que la empresa reconoció que el trabajador pudo tener derechos que ejercitar en contra de aquélla, con motivo del contrato de trabajo existente entre ambos, y en consecuencia, transigió con éste, respecto a tales derechos; pero naturalmente, éstos tenían nacimiento del contrato de trabajo, y sólo eran exigibles por el propio trabajador; pero en ningún caso pudo pactar sobre derechos que no existían aún, pues indiscutiblemente no pudo existir el de la indemnización por su muerte, causada por enfermedad profesional, ya que este derecho nace, exactamente, al fallecer el trabajador, y sólo es exigible por aquellos que económicamente dependen de él y ya no por el trabajador mismo; y si además se desprende del mencionado convenio, que la cantidad entregada al trabajador, fue precisamente por concepto de que la incapacidad que la enfermedad profesional que éste padecía, le produjo la silicotuberculosis, aun cuando en el citado convenio se diga que por cualesquiera otros derechos que pudiera tener el trabajador, precisamente se viene hablando de que con la debida cantidad, se consideraba el trabajador totalmente indemnizado por los conceptos de enfermedad profesional, debiendo concluirse que lo que la empresa tuvo al pagar esa indemnización fue dejar solventadas las obligaciones que le impone el artículo 295 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, la de proporcionar a sus trabajadores asistencia médica, administración de medicamentos y material de curación, y además, solventar la indemnización correspondiente por incapacidad temporal o permanente de su trabajador; pero en ningún caso puede decirse que con la citada suma pagada al trabajador, la empresa pudiera haberse relevado de la obligación que le impone el artículo 279 de la propia Ley Federal del Trabajo, y, por consiguiente, el laudo dictado por la Junta, en caso de reclamación de los laudos, no implica una nueva condenación por la misma, ya que lo que está resolviendo es la indemnización que corresponde a la esposa y los hijos del obrero fallecido, como consecuencia de una enfermedad profesional, y el tantas veces mencionado convenio celebrado entre la empresa y el trabajador, no pudo necesariamente, transigir sobre situaciones de derecho que no tuvieron nacimiento, si no precisamente con la muerte del propio trabajador.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2308/36. Negociación de San Rafael y Anexas, S. A. 30 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.