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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381430
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 718
TRABAJADORES, RENUNCIAS NULAS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 718
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje se funda para declarar nulo el contrato celebrado entre una empresa y un obrero, en que los contratos obreropatronales son válidos solamente en lo que concierne a derechos presentes o pasados, pero que de ninguna manera comprenden a los futuros, que afecten derechos de terceras personas como son los que dependen económicamente del obrero, pues estos convenios están en contraposición con lo que expresamente disponen los artículos 123 de la Constitución Federal de la República, 15 y 22 de la Ley Federal del Trabajo, debe tenerse en cuenta, para juzgar de la legalidad del laudo, que la protección del artículo 123 tiende no sólo a asegurar la subsistencia y el mejoramiento económico social del obrero, considerado individualmente, sino a protegerlo, muy especialmente en su carácter de jefe de familia, por lo cual el citado artículo 123, al ocuparse de salarios, establece que el que debe disfrutar todo trabajador, es aquel que se considera suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su educación, y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia, y esta misma disposición constitucional impone cargas a los patronos, no solamente en relación directa con el nexo contractual entre ellos y sus trabajadores, sino también en relación con la situación de estos últimos considerados como jefes de familia; por lo cual, además de lo establecido en materia de salarios, se impone también a los patronos la obligación de establecer escuelas para hijos de los trabajadores, y la de proteger a la obrera durante el periodo de la gestación y de la lactancia, y finalmente garantiza la subsistencia de quienes económicamente dependen del trabajador, cuando éste fallece por enfermedad profesional, fijando la indemnización correspondiente a favor de sus familiares o de quienes como, ya se dijo, dependan económicamente de él; y si esto es así, es innegable que la renuncia que haga el trabajador de sus derechos futuros por enfermedad profesional o por cualquier otro motivo, no pueden ser materia de convenio y está viciada de nulidad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2308/36. Negociación de San Rafael y Anexas, S. A. 30 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Octavio M. Trigo.
Quinta Epoca:
Tomo XLIX, página 2543. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2708/36. Compañía General de Inversiones Mineras, S. A. 28 de julio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Xavier Icaza.