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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381500
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1708
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LOS OBREROS QUE HAN OCULTADO SU NOMBRE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLIX; Pág. 1708
Si una empresa comprueba que un trabajador no pudo identificarse, por haberse cambiado de nombre al ingresar al servicio de aquélla, en virtud de que otro empleado de la misma empresa le aconsejó que así lo hiciera, habiendo figurado en las listas de raya respectivas, durante cinco años, con un nombre que no era el suyo, tal circunstancia sólo podría dar lugar a que la empresa, rescindiera el contrato, con fundamento en las fracciones podrán y XIV del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, pero es inadmisible la nulidad de pleno derecho, para reducir de ella que en virtud de la misma, dicho contrato no puede tener ningún efecto legal, cuando se trata de la responsabilidad por una enfermedad profesional, dado que el grado de incapacidad que sufra el trabajador con motivo de dicha enfermedad, existe necesariamente en su organismo, sin que pueda desaparecer por virtud de la nulidad alegada, y en consecuencia es inaplicable la fracción XIV del artículo 123 constitucional y las disposiciones que la reglamentan, contenidas en la Ley Federal del Trabajo. Además, si la Junta tuvo por comprobado con el contrato respectivo, que el trabajador prestó sus servicios por más de cinco años a la empresa, así como el grado de incapacidad que le origina la enfermedad profesional que padece, si la empresa se consideraba exenta de responsabilidad, debió plantear como excepción, no la nulidad de un contrato que en realidad existía, aunque viciado, sino el hecho de que la enfermedad citada no la contrajo el trabajador estando a su servicio y que, en efecto, el propio trabajador estaba enfermo al ingresar en la compañía.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1023/36. Compañía Minera "Las Dos Estrellas". 11 de septiembre de 1936. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.