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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381538
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 187
SALARIO POR TIEMPO PERDIDO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 187
Si un patrono ha dado origen a una reclamación, por haber despedido injustificadamente a un obrero, y se ha hecho acreedor a determinadas sanciones, que debe resentir por la falta de cumplimiento a sus obligaciones, es procedente la condenación al pago de los salarios caídos, pues aparte de lo establecido por el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo, la fracción XVI del artículo 111 de la misma ley, dispone que el patrono debe pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo que pierde, cuando se vea imposibilitando para trabajar, por culpa del propio patrono; y relacionando esta disposición con la del citado artículo 122, puede apreciarse que el espíritu del legislador fue que, en todo caso y cuando es por culpa del patrono, éste indemnice de alguna manera los trastornos y daños que sufre el obrero, por no poder seguir desempeñando determinado trabajo, entendiéndose, por supuesto, que la condena a tales responsabilidades, no debe abarcar un tiempo mayor que el que la misma ley concede para que se resuelva el conflicto; y si bien es cierto que por solicitar el trabajador la indemnización constitucional respectiva, debe entenderse que queda rescindido el contrato de trabajo, sin embargo, esto no quiere decir que el patrono no haya incurrido en responsabilidad, cuando ha dado origen o cuando por culpa suya, se ha rescindido el mencionado contrato; y es claro que se tiene necesariamente que responder de ellas, de donde aparece, en primer término, la obligación de indemnizar al obrero despedido injustificadamente, con tres meses de salarios; pero para que esto llegue a suceder, es necesario que exista una resolución en la que se reconozca el derecho del obrero a percibir tal indemnización, resolución que debe dictarse oyendo a ambas partes y dándoles oportunidades para su defensa, y durante todo este tiempo, el trabajador se encuentra sin percibir salarios de género alguno y sin tener la esperanza de poder resarcirse de los daños que sufre primero, por haber perdido el trabajo, y después, por los gastos, atenciones, pérdidas de tiempo que implica la tramitación de la reclamación respectiva, por lo que, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, procede conceder el amparo que se solicite, a fin de que se condene al patrono al pago de los salarios caídos, desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la terminación del plazo que la ley de la materia fija a las Juntas de Conciliación, para que resuelvan la reclamación.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 318/36. Compañía Eléctrica de los Mochis, S.A. 2 de abril de 1936. Unanimidad de 4 votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Octavio M Trigo.