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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381552
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 524
TRABAJO, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES, EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 524
Los amparos que se interponen en contra de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, son de estricto derecho y como, consiguientemente, no puede suplirse la deficiencia de la queja, no es posible tomar en cuenta el cambio operado en la jurisprudencia de la Suprema Corte, respecto a la forma de computar la preinscripción, cambio que por sí sólo sería suficiente para fundar la constitucionalidad de un laudo, en virtud del cual se absuelve a la empresa de los Ferrocarriles Nacionales, de pagar las diferencias entre la pensión jubilatoria que recibe un obrero y la que el correspondía, por cuanto a que algunas de esas diferencias estaban prescritas; pero aun aplicando el criterio anterior, sustentado por la expresada Sala de la Suprema Corte, en materia de prescripción, resultaría procedente tal absolución, porque si a partir de determinada fecha, dejó el obrero de prestar sus servicios a dicha empresa, y de ser, en consecuencia, un trabajador a su servicio, fue igualmente en esa época en la que se fijó el monto de la pensión que debía percibir, si no subsistieron los servicios y sólo quedó la empresa obligada a pagar una pensión, es claro que aun aplicando el anterior criterio sustentado por la Cuarta Sala en materia de prescripción, el término de la misma empezó a correr desde que cesó el servicio, puesto que no es exacto que la misma razón que fundó aquella jurisprudencia, pudieran invocarse, ya que si bien se sostuvo era de tenerse en cuenta que los trabajadores, mientras prestaban sus servicios, no presentaban sus demandas por temor de ser separados, cuando esto último no pudo ocurrir, y cuando la presentación de sus demandas no puede tener otra finalidad que se les pague lo que se les adeuda, sin que acto alguno de la empresa pueda causarles perjuicio, la situación en que están colocados el trabajador en servicio activo y el jubilado, cambia totalmente.
Precedentes
Tomo XLVIII, página 3968. Indice Alfabético. Amparo 914/36. Morán de la Torre Manuel. 24 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.
Tomo XLVIII, página 524. Amparo en revisión en materia de trabajo 841/36. Bielma Abel. 8 de abril de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.