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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381605
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1710
ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 1710
La Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido en diversas ejecutorias, que existe interés social y del Estado, en que se dé inmediato cumplimiento a las disposiciones que tienen a la mayor difusión de la enseñanza, y por consiguiente, en el sostenimiento de las escuelas tipo "Artículo 123", para beneficios de los hijos de la trabajadores, sin que obste que se afirme por la persona a quien incumbe cumplir con tal obligación, que no se le oyó a tal defensa, como lo previene el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, porque aun cuando se impugne la afirmación de la Junta respectiva, en el sentido de que sí se cumplieron con los requisitos que se refiere esa disposición, hay que tener en cuenta que de conformidad del artículo 332 de la mencionada ley, en relación con el artículo el 258 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la documentación oficial aportada al expediente, hace prueba plena, y con más razón, si no es ofrecido en contrario, elemento probatorio alguno, limitándose la parte interesada a impugnarlo de falso, sin que su simple afirmación se encuentre respaldada de modo alguno; y sin que obste tampoco la circunstancia de haber señalado como inconstitucional el artículo 684 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto a que la imposición de penas se estima como facultad exclusiva de la autoridad judicial, como la consagra la garantía contenida en el artículo 21 constitucional, ya que es precisamente esa misma disposición la que, sin perjuicio de prevenir que la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, por cuanto se refiere a la comisión de delitos, también previene que compete a la autoridad administrativa que conozca de las infracciones a los reglamentos gubernativos, imponer multas o arresto hasta por treinta y seis horas, y que si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, por lo que, si se trata de una prevención que emana de la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, que tiene como base el artículo 123 constitucional, resulta incuestionable que no se está en el caso del agravio alegado.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 202/36. Martínez viuda de Moller Elena. 28 de abril de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Xavier Icaza.