Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/381662
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381662
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 2798
SUSPENSION DEFINITIVA ANTE LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVIII; Pág. 2798
Si el presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje niega la suspensión definitiva que fue solicitada en un juicio de amparo, lo hace ejercitando la facultad que le concede el artículo 174 de la Ley de Amparo, en el que se establece que, "a juicio del expresado funcionario, se concederá la suspensión, en los casos en que no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir, mientras se resuelve el juicio de amparo, en cual sólo se suspenderá la ejecución, en cuanto exceda de los necesario para asegurar tal subsistencia"; pero si en los autos respectivos no hay constancia que acredite la cantidad a cuyo pago condena el laudo reclamado, es imposible determinar si el presidente de la Junta, al negar la suspensión solicitada, aplicó correctamente la regla enunciada en el artículo 174 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, debe considerarse infundada la queja que por tal concepto se formule, por no haberse demostrado la violación del precepto antes mencionado.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 124/36. Contreras Vázquez Carlos. 5 de junio de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Inárritu.