Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/381731
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381731
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 713
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 713
Si se alega que la Junta de Conciliación y Arbitraje sostiene que una cuestión enteramente de orden legal, como lo es la confesión ficta, puede confundirse con un hecho solo apreciable en conciencia y que consiste en haber negado la demanda iniciada por un trabajador en contra del patrono, y que al no haberse hecho en la sentencia, a favor del obrero, la diferencia que con toda claridad existe, se viola el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, porque se hace una falsa e ilegal interpretación del citado artículo, esa alegación no es de admitirse, pues si del laudo respectivo aparece que se dió por contestada la demanda en sentido afirmativo y ninguna prueba fue ofrecida ni rendida para desvirtuar esa presunción legal, la que no fue atacada en forma alguna, resulta que la Junta no puede dictar un fallo absolutorio, por no tener base en que apoyarse, toda vez que, si bien es cierto que las Juntas son tribunales de conciencia, no lo es menos que están obligadas a obedecer las prescripciones legales, y estableciéndose que la demanda quedó contestada en sentido afirmativo, en lo que se refiere al patrono, y no habiéndose desvirtuado en forma alguna esa presunción, la Junta tiene que considerarla como un hecho incontrovertible, y por tanto, dictar un laudo condenatorio.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5455/35. Zimbrón Alfonso. 17 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.