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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381752
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1114
CONCUBINATO, NO ES INCOMPATIBLE CON EL CONTRATO DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1114
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje no se concreta a precisar si una persona que reclama salarios devengados como doméstica, había justificado, o no, haber prestado servicios como tal doméstica al demandado, y si estos servicios le habían sido remunerados justa y proporcionalmente al tiempo que dice haberlos prestado, sino que toma en cuenta otras consideraciones que, según expresa, determinaron el ánimo de los miembros de la misma Junta, a la estimación de que los servicios prestados por la interesada, se originaron en relaciones de concubinato en que esta había vivido con el patrono demandado, deduciendo de esta apreciación que tales servicios no obligaban a remuneración alguna por parte de quienes los habían recibido y por otra parte, el recibo que por una cantidad pagada se exhibió en el juicio arbitral, como prueba, por la parte demandada, no fue analizado por la Junta, en cuanto pudiera beneficiar o perjudicar a quien lo presentó, y en él se dice que la actora recibía esa cantidad en concepto de sueldos devengados por ella y que se le pagaban por servicios personales, al no tomar en cuenta tal documento se violaron los artículos 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, ya que dejó de hacerse el análisis correspondiente de una prueba y el laudo resulta incongruente con la demandada; pues si a juicio de la Junta la reclamación formulada no hubiera sido propiamente de la competencia de aquélla, por no tratarse de un contrato de trabajo, debía declararse incompetente y no absolver al demandado, incurriendo la Junta en su laudo en contradicciones, si por una parte sostiene su competencia para conocer del juicio de que se trata, y por otra funda la absolución del demandado, en la estimación de que la actora hacia vida marital con aquél, y que por tanto, no tiene personalidad como trabajadora, al tenor del artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo. Además, la Suprema Corte, en un caso semejante ha sostenido que... "las juntas de conciliación y arbitraje gozan de soberanía para la estimación de hechos referentes al trabajo y, por consiguiente, no la tiene para definir cuestiones civiles relativas a relaciones de carácter sexual, entre las partes que ante ellas contiendan ni, por tanto, para fundar en la estimación de que dichas relaciones hagan, las decisiones de los conflictos de trabajo, por lo cual, aunque sea notorio que el hecho de que un patrono viva en amasiato con su obrera, esto no lo exime de las obligaciones que con ella tenga como patrono, pues aun suponiendo cierta la existencia del concubinato, esto no excluye, lógica ni jurídicamente, que la amante haya podido tener, además el carácter de empleada, y si se admitiera que, por razón de la vida marital ilícita, se extinguen los derechos de los trabajadores, se daría nacimiento al absurdo de que le bastaría al patrono seducir a su empleada, para quedar exento de las obligaciones que le impone el artículo 123 constitucional, por otra parte, la excepción basada en el amasiato, existente entre el patrono y su empleada, podrá, si acaso, autorizar a la Junta respectiva a declararse incompetente, pero no a dirimir el conflicto absolviendo al patrono.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3802/35. Avilés Antonia. 23 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.