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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1156
TRABAJADORES, ACCIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1156
La Sala del Trabajo de la Suprema Corte, ha sostenido la tesis de que la fracción XXII del artículo 123 constitucional, concede a los trabajadores dos acciones: la de reinstalación y la de indemnización de tres meses de salarios; que cuando se demanda la primera, existe la obligación, por parte del patrono, de pagar salarios caídos desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta la en que se efectúe la reinstalación; tesis que se funda en que los efectos de una sentencia que condena a reinstalar, se retrotraen a la fecha de la demanda, de tal manera que el patrono por el efecto retroactivo de la sentencia, está obligado a pagar al trabajador los salarios correspondientes a ese período de tiempo, en que el mismo en que dejó de trabajar por su culpa, y que se apoya, además, en la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo se ha sostenido que cuando la acción entablada, es la indemnización de tres meses de salario, el obrero, conforme a la fracción constitucional citada, no tiene derecho a otra cosa, y que el artículo 122 de la Ley de Trabajo, que lo autoriza para exigir el pago de salarios, por el tiempo durante el cual la Junta debió, conforme a las prescripciones de la ley, dictar su resolución, es un derecho más, que la misma concede a los obreros. Consecuente con esta tesis, es la conclusión de que cuando la acción entablada es la reinstalación, el pago de los salarios caídos sí debe considerarse como una consecuencia legal del conflicto, puesto que no es sino el resultado del efecto retroactivo de la sentencia, efecto que, por virtud de la interpretación que la misma Sala ha dado a la fracción XVI del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, trae consigo el que, siendo ya imposible efectuar retroactivamente la reinstalación misma, esta imposibilidad imponga la obligación de pagar los salarios correspondientes; pero cuando lo que se exige es el pago de tres meses de salarios, como el artículo 122 concede un derecho más, independiente de la acción principal, no se puede sostener que se trate de una consecuencia legal, como sucede a propósito de la reinstalación. Esta tesis se confirma por los mismos términos del artículo 122, cuyo segundo párrafo dice: "si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador, tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos, desde la fecha en que se presente su reclamación, hasta que termine el plazo que esta Ley señala a la junta de conciliación y arbitraje respectiva, para que pronuncie su resolución definitiva, sin perjuicio de las demás acciones que le competan, por haber sido despedido sin causa justificada"; las palabras finales, "las demás acciones que le competan", demuestra que el pago de salarios caídos es una acción más, concedida por el precepto citado, por lo que no pudiendo considerarse como una consecuencia de la indemnización que el artículo 123 constitucional concede a los trabajadores, al no exigirse el pago de dichos salarios al presentarse la demanda, la Junta no puede, legalmente, condenar al patrono al pago dicho, tanto porque ello implicaría la violación del artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, como porque, de acuerdo con el 482 de la propia ley, cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo asunto, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras; a más de que, según tesis reciente sentada por la citada Cuarta Sala, si los trabajadores no reclaman el pago de los salarios caídos, las Juntas condenar el patrono al pago de los mismos, tesis que se funda en que el procedimiento ante las Juntas es de naturaleza dispositivo, en el cual el Juez se encuentra ligado necesariamente por las peticiones de las partes, de manera tal, que la resolución que dicte saliéndose de lo pedido, carece de eficacia jurídica.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5784/35. Tate William. 23 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo iñárritu.