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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381790
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1702
HUELGAS, CALIFICACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 1702
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen ni pueden tener más intervención en todo movimiento de huelga, que hacer las declaraciones a que se contraen los artículos 268 y 269 del propio ordenamiento; esto es, resolver sobre la licitud de la huelga y declarar, después de haber examinado si se llenan por los huelguistas los requisitos de forma y fondo exigidos en el citado artículo 269, si existe o no el estado de huelga, y si es esto precisamente lo que solicita un sindicato huelguista, de una Junta, y si ésta no procede así, pues si bien declaró lícita la huelga, en cambio, y no obstante haber examinado la prueba ofrecida y en relación con tal examen, concluye que la huelga se declaró por un número menor que el fijado por la fracción II del artículo 264, que se cumplieron los requisitos exigidos en las fracciones I y III del artículo 265, omitiendo estudiar si la huelga se declaró o no en contravención de un contrato colectivo de trabajo, o si ha tenido o no por objeto, alguno de los establecidos en el artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo, y como resultado de tal omisión, lejos de declarar si existía, o no, el estado de huelga, como estaba obligado a hacerlo, guarda silencio sobre el particular y resuelve que la huelga no le es imputable al patrono, por estimar que éste no se ha negado a firmar el contrato colectivo que el sindicato le exige, sino que, en realidad, a lo que se niega es a aceptar una de las cláusulas de ese contrato, relativo al pago de salarios, por cuyo motivo no lo firma, resulta que en el caso la Junta no sólo viola la disposición expresa del citado artículo 269 de la mencionada ley del trabajo, al abstenerse de hacer la declaración de si existía, o no, el estado de huelga que fue pedida, sino que incurre también en violaciones legales cuando, al entrar al fondo de la cuestión, califica y resuelve el conflicto en sí mismo, no obstante que ninguna de las partes ha sometido esto a su arbitraje, por lo que la mencionada Junta, después de examinar íntegramente la prueba aducida, debe hacer la declaración que corresponda los términos del artículo 269 ya citado, pronunciando, al efecto, un nuevo laudo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5534/35. Sindicato de Obreros Industriales "Fuerza y Progreso". 31 de enero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Octavio M. Trigo.