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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381822
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2111
SALARIOS NO RECLAMADOS, PAGO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2111
Si en una sentencia que pronuncie el Juez del Distrito, señala como violado el artículo 551 de la Ley Federal del Trabajo, y como concepto de violación, al haberse condenado a la empresa el pago de diferencias de salarios, por un tiempo mayor que el fijado por los mismos trabajadores, resultando de esto, precisamente, la incongruencia del laudo de la Junta, que concede más de lo expresamente pedido por unos trabajadores en el juicio arbitral, resulta que en la mencionada sentencia de amparo, sí se expresan las razones y fundamentos legales que se tuvieron en cuenta al conceder a la parte quejosa, el amparo solicitado. Por otra parte, aunque los trabajadores hayan continuado prestando sus servicios después de los días que expresamente fijaron, en relación con la diferencia de salarios que reclamaron en la audiencia de demanda y excepciones, es evidente que la Junta no podía, sin dejar de ser incongruente en su resolución, condenar a la parte demandada al pago de una prestación mayor de la expresamente reclamada, y si en la misma sentencia no se desconocen los derechos de los trabajadores para exigir el pago de los salarios posteriores, que hubiesen seguido devengado, simplemente se estima que tales salarios no fueron reclamados, y procede otorgar la protección federal a la empresa respectiva, si la Junta condena en su laudo al pago de prestaciones no reclamadas por los trabajadores.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6205/35. "Federico Zorrilla, Sucesores", S. en C. 7 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Salomón González Blanco.