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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381834
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 293
TRABAJADORES, PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LII; Pág. 293
Como en numerosas ejecutorias se ha afirmado que el derecho del trabajo es independiente del civil y que en esa virtud no es posible aplicar, a propósito del primero, las disposiciones consignadas en el segundo, es indispensable considerar nuevamente el problema de la prescripción para decidir si, de conformidad con los principios fundamentales que rigen el derecho del trabajo, puede estimarse que, dentro de ellos, se encuentra el relativo a que la prescripción sólo corre a partir de la fecha de la cesión del servicio. El derecho del trabajo tiene un contenido esencialmente económico, y si bien es verdad que su función principal es la proteger a la clase trabajadora, elevando sus condiciones de vida, también lo es que, por determinar, precisamente, las obligaciones de los patronos, implica una intervención en los fenómenos de la producción, intervención que está, necesariamente limitada por las posibilidades y exigencias de la industria; en otros términos, al intervenir el Estado en el fenómeno de la producción, en beneficio de la clase trabajadora, mientras subsista el régimen en que vivimos, no puede desconocer la situación de la empresa, ni ignora las consecuencias fatales que, para su existencia, pueda acarrear determinado principio. Ahora bien, se ha venido notando que al amparo de la tesis sustentada por la Suprema Corte, se ha presentado una serie de demandas en la que se reclama el cumplimiento de obligaciones anteriores, en muchos años, a la fecha en que entró en vigor la legislación del trabajo; y en la mayor parte de los casos, prosperan esas reclamaciones, por la única razón de que no funciona la prescripción; pues es imposible exigir que los empresarios conserven los elementos probatorios durante quince, veinte o más años, y esa condenación es perjudicial para la estabilidad de las industrias, que nunca saben cuál pueda ser su verdadera situación, ya que en cualquier momento puede surgir una demanda por pago de horas extraordinarias u otra prestación, como ya se dijo, en diez, quince o más años, el perjuicio lo resiente no sólo la empresa sino la sociedad en general y aun los mismos trabajadores, puesto que la fuente de trabajo puede ser arruinada en un momento dado, merced a una de esas demandas, destruyéndose así un medio de vida para los obreros, y de riqueza para la sociedad. Finalmente el argumento hecho valer en el sentido de que no es posible que los trabajadores, mientras estén al servicio del patrono, presenten en su contra las reclamaciones a que tuvieren derecho, tampoco se justifica en la práctica, puesto que constantemente so nota que los obreros demandan de sus patronos las violaciones de que éstos incurren en el cumplimiento de los contratos o de la ley, sin que esas demandas alteren substancialmente, la disciplina ni la armonía en el taller, y produzcan tampoco consecuencias enojosas para los trabajadores y no sólo, sino que la tesis que se viene combatiendo, tiene el inconveniente de que si los trabajadores se ajustaran a ella, autorizarían al patrono a que, de manera permanente, violara la ley, a reserva de exigirle, años después, la responsabilidad consiguiente; situación que es contraria a la finalidad perseguida por el derecho del trabajo, cuyo objetivo es no tanto que los trabajadores obtengan determinadas cantidades de dinero, sino que el servicio se preste en las condiciones y formas prescritas por la ley y los contratos, finalidad que se logra mejor cuando los trabajadores, tan pronto como se produce una violación, formulen la demanda correspondiente. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que la interpretación de los artículos de la Ley Federal del Trabajo, sobre prescripción, conducen a idéntico resultado, esto es, a decidir que el término para la prescripción empieza a correr desde que la obligación se hace exigible; la lectura de los artículos 329 y 330 indica, sin dejar lugar a dudas, que la prescripción corre desde el momento en que la parte interesada puede acudir a los tribunales, deduciendo la acción correspondiente; en la fracción I del artículo 329, se dice que cuando se trata de intimidación, el término para la prescripción corre desde que la intimidación cesa; en la fracción II del mismo precepto, se previene que el plazo de la prescripción se encuentra a partir del momento en que el trabajador, que estuvo impedido de trabajar, queda en aptitud de desempeñar las actividades propias de su puesto; en la fracción III se estatuye, que el término para la prescripción corre desde que el trabajador es separado, y en la fracción IV, que el término en cuestión empieza a contarse desde que el trabajador de causa para la separación o desde que sea conocida la falta. En el artículo 330, a propósito de indemnizaciones por riesgo profesional, se previene que la prescripción empieza a correr desde que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad contraída, o desde la muerte del trabajador, casos todos estos, en los que se nota que la intención del legislador ha sido la de que la prescripción corra desde que el trabajador o patrono están en aptitud de acudir a los tribunales, exigiendo el cumplimiento de las obligaciones de su contraparte o de las disposiciones legales, y siendo esto así, no existe razón para concluir que la regla general sea distinta de la que inspiró los diversos casos que, de manera expresa, quedaron previstos en la ley.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 6393/36. Ferrocarriles Nacionales de México, S. A. 9 de abril de 1937. Mayoría de tres votos. Disidentes: Xavier Icaza y Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.
Quinta Epoca:
Tomo LI, página 2672. Amparo 7183/36. León A. José. 17 de marzo de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Xavier Icaza.
Tomo LI, página 949. Amparo 7003/36. Manuel Valladares. 4 de febrero de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.
Tomo XLIX, página 983. Amparo en revisión en materia de trabajo 314/36. Fábrica de Hilados y Tejidos de Algodón "El Angel", S. A. 12 de agosto de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.
Tomo XLVII, página 2391. Amparo 5333/35. Ferrocarriles Nacionales de México. 28 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio M. Trigo.
Tomo XLVII, página 2391. Amparo en revisión en materia de trabajo 6660/35. Cárdenas Godínez Angel y coagraviada. 12 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Iñárritu.