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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381835
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2400
PATRONO, SUSTITUCION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2400
Para que exista sustitución de patrono, es requisito indispensable que una negociación, considerada como unidad económicojurídica, se transmita de una persona a otra, en forma tal, que el patrimonio, como unidad, o una parte del mismo que, a su vez, constituya una unidad de la misma naturaleza, pase a ser patrimonio o parte del patrimonio de otra persona; o lo que es lo mismo: se requiere que esa unidad económica, como tal, pase a una nueva persona, puesto que la sustitución de patrono no es sino la transmisión de un conjunto de bienes, que salen de un patrimonio, para entrar en otro, y la cual, por implicar precisamente una transmisión de unidad económica, produce un doble efecto, consistente, el primero, en que las relaciones de trabajo permanecen intactas, como si no se hubiere efectuado la transmisión, en atención a que en ésta no son parte los trabajadores y, consiguientemente, no pueden afectarse sus derechos; el segundo, en que el nuevo patrono responde, en los términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, por obligaciones existentes a favor de los trabajadores, lo que, a su vez, no es sino una transmisión, como consecuencia necesaria de garantizar los salarios de los obreros. Cuando existe una transmisión total, esto es, cuando la unidad económica, empresa, pasa a ser propiedad de un nuevo patrono, no existe dificultad alguna para aplicar el artículo 35, en sus términos; pero el problema surge cuando una negociación vende parte de su maquinaria, útiles o enseres, o traspasa a otra persona una o más de sus sucursales, esto es, de sus dependencias que, conjuntamente, constituían la primitiva unidad económica. Por lo que a la primera cuestión se refiere, esto es, a la transmisión, de parte de la maquinaria, útiles y enseres de una negociación resulta desde luego evidente que no puede hablarse de sustitución de patrono, porque si el artículo 35 abarcara también esos casos, se llegaría a la conclusión de que los adquirentes de mercancías, útiles, o enseres de una negociación, que no obstante esa venta continuara subsistiendo como unidad económica, serían responsables de las obligaciones contraídas por la empresa vendedora, lo cual haría imposible desde luego la venta de sus productos; pero la venta que hace una negociación de una de sus sucursales, sí produce el efecto de hacer del adquiriente de la misma, un patrono sustituto y responsable, en los términos del artículo 35, con relación a los trabajadores o empleados cuyos servicios se encuentran ligados precisamente a la sucursal o dependencia que se hubiere transmitido; puesto que, por una parte, el trabajador va a continuar prestando sus servicios en esa sucursal al nuevo patrono y, por otra, es éste quien, en el futuro, va a cubrirle su salario y a cumplir las obligaciones que los patronos tienen, con relación a los trabajadores; lo que, además, encuentra apoyo en el hecho de que al consignar el artículo 35 citado, la tesis de que el nuevo patrono se considera sustituto del anterior, persigue, como finalidad fundamental, el que los bienes del establecimiento en que el trabajador presta sus servicios, garanticen a éste de las responsabilidades en que el patrono hubiere podido incurrir, esto es, en términos generales, se estima que esos bienes, independientemente del propietario, responden del cumplimiento de los contratos de trabajo, aparte de la responsabilidad personal, tanto del patrono anterior como del nuevo; pero cuando el trabajador no presta sus servicios en la sucursal vendida sino en otra, o cuando es empleado general de la negociación y sus funciones continúan intactas con relación a las dependencias restantes y, por consecuencia, su condición de trabajador permanece intocada, esto es, continúa dependiendo del mismo patrono y de él recibe su salario y es el mismo quien cumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, es evidente que no se opera sustitución alguna, en primer lugar, porque no existe cambio alguno en las relaciones entre las partes; en segundo, porque el patrono anterior continúa subsistiendo como tal, y en esa virtud, no podría hablarse de sustitución sino, a lo sumo, de acumulación de patronos y, en tercer término, porque precisamente, el último hecho marcado, a saber, que no habría sustitución sino acumulación de patronos, está claramente indicando que no es el caso de aplicar el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, disposición que, en manera alguna, prohibe la venta de una sucursal o dependencia de una negociación, ni impone tampoco a los adquirentes de la misma, la obligación de cubrir las responsabilidades en que pudiera incurrir el dueño de la negociación total, máxime que, por continuar intocado el contrato de trabajo, según ya se dijo, no se podría imponer esa responsabilidad al adquirente de una sucursal, puesto que se ignora, de manera absoluta, las omisiones o faltas en que el propietario de la negociación incurra, las que podrían ser extraordinariamente graves, y si el artículo 35 determina la responsabilidad del patrono sustituto, limita dicha responsabilidad a los actos anteriores a la sustitución y a los posteriores ejecutados por él, pues de lo contrario, se le haría responsable, no sólo por esos actos, sino además, por los que en el futuro pueda cometer el dueño de la negociación total, persona distinta sobre la que ninguna vigilancia puede ejercer; con la circunstancia, además, de que el patrono sustituto, si bien al efectuarse la transmisión pueda investigar la responsabilidad que en ese momento exista y calcular, en esas condiciones, la conveniencia o inconveniencia de efectuar la operación, está totalmente impedido para prever actos futuros de su vendedor, que podrían, si se admitiera la sustitución, redundar en su perjuicio.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5950/35. Narváez Moreno Jacinto. 12 de febrero de 1936. Unanimidad de cinco votos. Relator: Alfredo Inárritu.