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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381852
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2553
DAÑOS O PERJUICIOS REPARABLES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 2553
De acuerdo con el artículo 95, fracción VI, de la nueva Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente en contra de las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el tribunal que conozca o haya conocido del juicio, en los casos del artículo 37, de esta ley, respecto de las quejas interpuestas ante ellos, conforme al artículo 98, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83, y que, por su naturaleza trascendental y grave, pueden causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley. En tal virtud, si se endereza una queja en contra de un Juez de Distrito, porque manda reservar una promoción que hace el quejoso, para resolverla junto con lo principal, en la sentencia de fondo correspondiente al amparo interpuesto por aquél, esto no puede causar un daño irreparable al propio quejoso, pues le queda aún otro recurso, por medio del cual se enmendaría el que pudiera ocasionársele, y por consiguiente, debe declararse infundada tal queja.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 460/35. Morales Gómez José Jr. 14 de febrero de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Xavier Icaza. Relator: Octavio M. Trigo.