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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381931
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4002
HUELGAS, EFECTOS DE LOS CONVENIOS ANTE LAS JUNTAS, RESPECTO DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4002
Atendiendo a lo dispuesto por la fracción XVII del artículo 123 constitucional, la huelga es un derecho reconocido a los obreros, por la Carta Fundamental de la República, y es evidente que los trabajadores pueden ejercer ese derecho, en forma amplia y sin más limitaciones que las impuestas por la ley, sin que estén obligados a someter la huelga al arbitraje de los tribunales del trabajo, porque esto implicaría una restricción a ese derecho, la cual no está contenida en el artículo 123 de la Constitución Federal ni en su ley reglamentaria; pero si el patrono, accediendo a la petición de los huelguistas, consiente en la revisión del contrato colectivo, objeto de la huelga, y para obtener la realización plena del mismo, patronos y trabajadores convienen, de acuerdo con un pacto celebrado ante la Junta, en que ésta resolverá la forma en que deben quedar establecidas las cláusulas del contrato, respecto de las cuales no existiere acuerdo entre las partes, es claro que en virtud de este convenio, las mismas someten expresamente sus diferencias al arbitraje de la Junta y no puede ser considerado como motivo para huelga, el contenido de esas cláusulas contractuales, puesto que aun cuando es cierto que los trabajadores estaban en posibilidad de lograr su objeto por medio de la huelga, también lo es que habiéndose sometido voluntaria y expresamente al arbitraje de la Junta, para que estableciera los términos en que deberían quedar esas cláusulas, los trabajadores no pueden, con posterioridad, declarar que ya no se someten al arbitraje, porque ello significarían desconocer el valor legal de un convenio celebrado ante la Junta, que es el mismo que el de un laudo, según lo dispuesto por los artículos 263, fracción III, y 516 de la Ley Federal del Trabajo, y quitarle la fuerza que legalmente tienen las resoluciones que dictan los tribunales competentes; por lo que es evidente que careciendo de objeto la huelga declarada con este motivo, no pueden ser imputables al patrono los motivos de la misma y es, por consecuencia, improcedente condenarlo al pago de los salarios correspondientes a los días en que los trabajadores holgaren.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5851/35. Trejo Rafael. 11 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Xavier Icaza.