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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381951
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4668
ESCUELAS RURALES ESTABLECIDAS DENTRO DE LAS POBLACIONES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVII; Pág. 4668
Si la distancia real que media entre la población en que tiene una compañía establecidas sus oficinas, y determinado centro rural, es menor de tres kilómetros, sin que exista dificultad insuperable para que puedan llegar a dicho centro, los hijos de los trabajadores que deban concurrir a la escuela, y si además se reconoce que la compañía se estableció en una población ya existente con anterioridad a su funcionamiento, debe tenerse en cuenta lo prevenido en la fracción XII del artículo 123 constitucional, en la parte relativa, que excluye a las empresas de la obligación de establecer escuelas y de sostenerlas, cuando la instalación de tales empresas se efectúe en poblaciones ya existentes, en donde, como es lógico suponer, deben existir escuelas públicas sostenidas por las autoridades, y consta que la empresa no tiene establecida en el expresado centro rural, ninguna factoría, ni desarrolla ese lugar que, por otra parte, dista menos de tres kilómetros de la población en donde tiene sus oficinas, ningún trabajo industrial o agrícola, y además, que la negociación de la citada empresa es un centro industrial establecido en una población que, como se tiene dicho, existía desde mucho tiempo antes de que la empresa hubiese principiado a funcionar en ella, y que asimismo, la citada empresa tiene establecidas, dentro de la negociación y fuera de ella, colonias para los trabajadores, en donde éstos viven de un modo preferente, tiene que concluirse que si se exige ha dicha empresa que establezca en tal lugar escuelas rurales, se viola, en su perjuicio, las garantías que otorga la fracción VIII del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo y la fracción XII del artículo 123 constitucional y, en consecuencia, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 constitucionales, tanto por lo anteriormente expresado, cuanto si de autos no consta debidamente comprobado, cuál es el número preciso de niños en edad escolar, que residan en el centro rural, ni menos que los que existan, sean hijos de los trabajadores de la negociación. No obsta a lo expuesto anteriormente, el hecho de que el desarrollo de una colonia se deba a las actividades industriales de la empresa, puesto que toda la población crece necesariamente, cuando se desarrollan actividades industriales dentro de su perímetro, y lo que la ley quiere es que los patronos sostengan escuelas donde no existen poblaciones; pero no en ellas, porque dentro de las mismas, es al Estado a quien corresponde sostener los servicios públicos entre ellos el de educación.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4960/35. "El Aguila", S.A. 19 de marzo de 1936. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Octavio M. Trigo. Relator: Alfredo Iñárritu.