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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 381993
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 99
CONTRATO COLECTIVO, DERECHO DE CELEBRARLO, CONFLICTOS INTERGREMIALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 99
Si una agrupación de obreros, al servicio de una empresa, estima que cuenta con mayor número de agremiados que un sindicato con quien la misma empresa tiene celebrado un contrato por trabajo, y en esa virtud pide la nulidad de dicho contrato por corresponderle la celebración al mismo, y llevando a cabo el recuento de los trabajadores, dicha agrupación acredita 113, en tanto que el sindicato, en definitiva, sólo acredita 107 miembros, y aun cuando el sindicato objeta a nueve de los obreros afiliados a la agrupación, con el pretexto de que esos obreros, además de serlo del personal de la empresa demandada, perciban también salarios de otras empresas conexas o subsidiarias de aquélla, resulta que como las presunciones que se derivan de las circunstancias, de que dichos trabajadores presten sus servicios en las propias oficinas de la empresa demandada, de que los puestos que aquellos ocupan, están registrados en los tabuladores de éste, y de que la misma empresa sea la que cobre o reciba de las otras compañías, las cantidades que, juntamente con las aportaciones que ella hace, entrega a los citados trabajadores a cambio de sus servicios, son indudablemente fuertes, para suponer que efectivamente las otras negociaciones son subsidiarias de la demandada o que, al menos, existe entre ésta y aquéllas alguna convención particular, relativa a la forma de pago de los salarios devengados por los citados trabajadores, y por consiguiente no hay razón para que éstos sean objetados; y como por otra parte, si no aparece acreditado que estos obreros tengan fijado un salario mensual y la propia empresa demandada de los entregue periódicamente, éste es el salario que reciben de la empresa y no la mínima parte del mismo, como directamente desembolsado por ella; y si además no consta acreditado que los obreros objetados deben ser tenidos como eventuales en el desempeño de sus labores, sólo por el hecho de que la empresa les pague una mínima proporción de sus salarios, resulta que aparte de que no se ha probado que carezcan del carácter de permanentes que se les niega, para no ser considerados como trabajadores de aquélla y de que tampoco aparezca destruido el nexo de dependencia económica y técnica para considerarlos como obreros ajenos a la mencionada empresa, debe tenerse en cuenta que si la Ley Federal de Trabajo no hace en su artículo 17, la distinción que se desprende de las anteriores consideraciones, respecto a que la dependencia económica y técnica puede ser en unos casos absoluta y en otros relativa, el Juez no puede hacer tal distinción, cuando la ley no lo hace, y por tanto, debe concluirse que basta con que los trabajadores objetados se les reconozca determinada y precisa dependencia económica y técnica en relación con la empresa demandada, aun cuando tal dependencia no sea absoluta o de mayor proporción, y luego contradictoriamente se les niegue para que deba tenérseles como trabajadores de la negociación demandada, de donde resulta que los conceptos violatorios se aducen y los agravios alegados a este respecto, están debidamente acreditados y fundados respectivamente, en relación con la aplicación inexacta de los artículos de la Ley Federal del Trabajo correspondientes, por lo que debiendo estimarse que son infundadas las objeciones que se hacen a los nueve trabajadores pertenecientes a la referida agrupación, para negarle a la misma, la mayoría de miembros que acreditó en el recuento de trabajadores respectivos, procede conceder la protección federal solicitada por la repetida agrupación.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1834/35. Unión de Obreros de " El Oro". 1o. de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Salomón González Blanco.