Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/382034
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382034
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 827
CONTRATO DE TRABAJO, FUERZA DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 827
Si la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, sin obtener la conformidad de uno de sus trabajadores, y aun contra la voluntad de éste, reduce el salario de que disfruta dicho trabajador, y para hacer esa deducción, se apoya en el artículo 185 del contrato colectivo de trabajo de mil novecientos veintinueve, conforme al cual, por el solo hecho de que un empleado preste sus servicios en el Departamento de Fuerza Motriz y Maquinaria, se compromete a cumplir escrupulosamente lo dispuesto en el contrato citado, como este precepto no puede interpretarse en el sentido de que las mayores garantías o prerrogativas de que gozaban los trabajadores, antes de la vigencia del contrato, quedaran, por solo ese artículo, anuladas, pues el principio general que domina tanto la legislación como la celebración de contratos colectivos de trabajo, es el; que dichos beneficios o prerrogativas mayores que los estipulados, continuarán en vigor, a menos que se demuestre que fueron reducidos en atención a las necesidades de la empresa, es necesaria una disposición que prevenga que los repetidos beneficios y prerrogativas quedan nulificados; y se tiene en cuenta que el artículo 6o. transitorio, del mencionado contrato colectivo de trabajo, a la letra dice: "Se conviene en que el personal de los talleres de Doña Cecilia y sus dependencias, debe disfrutar de los sueldos que establece la tarifa número dos, actualmente en vigor, se conviene asimismo, que el personal de la terminal de Saltillo y el de los talleres de Durango y sus dependencias, disfrutaran de los sueldos que marca la tarifa número uno vigente, pero las modificaciones a los sueldos del personal de los tres lugares citados, no tendrá efecto sino a partir de la fecha en que rijan para el personal, en general, de los distintos gremios que prestan sus servicios en el Departamento de Fuerza Motriz y Maquinaria; entre tanto, todo el personal amparado por el presente contrato, no sólo el que trabaje en los lugares mencionados, sino en general, en todo en sistema, seguirá disfrutando de los sueldos que rigen en la actualidad, mientras no se modifiquen para todo el personal federal de los distintos gremios del departamento citado.", resulta que la empresa convino en respetar los sueldos vigentes hasta ese momento, entre tanto no se modificara para todo el sistema, y si éste es el fundamento esgrimido por la Junta, y están demostrados los hechos que sirvieron de base a la aplicación del precepto, es evidente que la empresa carecía de derechos para hacer ese descuento y que, consiguientemente, si la Junta condena a aquella, a pagar las cantidades dejadas de percibir y a que se pague en lo sucesivo las cantidades que estaba pagando anteriormente, no viola los preceptos relativos del contrato colectivo de trabajo, ni el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2485/34. Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Alfredo Iñárritu.