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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382059
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1264
TRABAJO, DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1264
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, establece una sanción en contra de la parte que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; pues el legislador considera, por esta circunstancia, que la parte abandonó el ejercicio de su acción; pero si no concurre tal circunstancia, porque, aun cuando de la fecha en que debió haberse verificado la audiencia de pruebas y alegatos, a la en que compareció una de las partes pidiendo se señalara nuevo día para dicha audiencia, transcurrieron más de tres meses, pero no por morosidad del trabajador ni por el deseo de abandonar su acción, sino que, aparece que en virtud de un convenio celebrado con la parte demandada y sancionado por la misma Junta, se ordenó que se reservara el expediente hasta nueva promoción, por haberlo pedido así las partes; que habiéndose notificado el auto relativo a las partes, y no habiéndose interpuesto contra él recurso alguno, causó estado y no puede por lo mismo, desconocerse los efectos jurídicos de esa resolución, que no son otros que el de mantener en suspenso la tramitación del expediente, sin perjuicio de ninguna de las partes, hasta que alguna de ellas solicite que se continúe la tramitación; si después de haber transcurrido más de tres meses, sin que se hubiera hecho promoción alguna, la parte actora solicita y obtiene de la Junta el auto en que se señaló nueva fecha para que tuviera lugar la audiencia de pruebas, es claro que dejó de aplicarse en su oportunidad el citado artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y en consecuencia, las partes adquirieron el derecho de que se verificara la audiencia mencionada, en los términos que señala la ley, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que las Juntas tienen facultad para revisar, en cualquier tiempo, el procedimiento, y cuando encuentren que ha dejado de actuarse durante el tiempo mencionado, pueden declarar desistida a la parte actora, sin que obste para ello, que después de haberse dejado de actuar, se haya continuado actuando con conocimiento y consentimiento de las partes, lo cual sería contrario a la estabilidad del procedimiento.
Precedentes
Tomo XLVI, página 6873. Indice Alfabético. Amparo 2727/35. Ferrocarriles Nacionales de México. 31 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo XLVI, página 1264. Amparo en revisión en materia de trabajo 4898/34. Trabajadores Ferrocarrileros de la República. 16 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.