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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382060
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1269
TRABAJADORES, DESISTIMIENTOS DE LAS ACCIONES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1269
El artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, determina que se tendrá por desistida de la acción intentada, a toda persona que no haga promoción alguna el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento; pero cuando aún no se ha ejercitado la acción correspondiente, porque ni se ha llegado a verificar la audiencia de demanda y excepciones, que son las que forman la litis ante las Juntas, éstas pueden aplicar el precepto citado. A mayor abundamiento, la Suprema Corte ha dictado una ejecutoria en el juicio de amparo número 200-935, en que asienta lo siguiente: "De las constancias a que se ha hecho mención anteriormente, se llega al convencimiento que no es el caso de aplicar el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, por las siguientes razones: en primer lugar, dicho artículo establece una sanción en contra de la parte que no haga promoción alguna el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento, pues el legislador considera por esta circunstancia, que la parte abandona el ejercicio de su acción, pero en el presente caso, no concurre tal circunstancia, puesto que si es cierto que de la fecha en que debió haberse verificado la audiencia de pruebas y alegatos a la fecha en que comparece nuevamente el señor J. J. Gómez, pidiendo que se señale nuevo día para la audiencia de pruebas, transcurriendo más de tres meses, también lo es que no fue por morosidad de la parte actora ni por el deseo de abandonar su acción, sino en virtud de un convenio celebrado con la parte demandada y sancionado por la misma Junta Especial Número Uno, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, según se desprende del auto de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos treinta y dos, antes transcrito, en el cual se ordena que se reserve el expediente hasta nueva promoción, por haberlo pedido así las partes; en segundo lugar, porque indiscutiblemente que habiéndose notificado el auto antes mencionado a las partes y no habiéndose interpuesto contra él recurso de ninguna naturaleza, debe concluirse que ha causado estado y no puede por lo mismo, desconocerse los efectos jurídicos de dichas resoluciones que no son otras que el de mantener en suspenso la tramitación del expediente, sin perjuicio de ninguna de las partes, hasta que alguna de ellas solicite que se continúe la tramitación; en tercer lugar, porque si después de haber transcurrido más de tres meses, sin que ninguna de las partes hubiese hecho promoción alguna, la parte actora solicitó y obtuvo de la Junta, el auto de diciembre de 1933 en el que señaló nueva fecha para que tuviera lugar la audiencia de pruebas, es claro que dejó de aplicarse, en su oportunidad, el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, y, en consecuencia, adquirieron las partes el derecho de que se verificara la audiencia mencionada, en los términos que señala la ley, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que las Juntas tienen facultad para revisar en cualquier tiempo, el procedimiento, y cuando encuentran que se ha dejado de actuar durante el término mencionado, puedan declarar desistida a la parte actora, sin que obste, para ello, que después de haberse dejado de actuar, se haya continuado actuando con conocimiento y consentimiento de las partes, lo cual sería contrario a la estabilidad del procedimiento.".
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4898/34. Trabajadores Ferrocarrileros de la República. 16 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.