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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382061
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1276
SINDICATOS DE PROFESIONISTAS, REQUISITOS PARA QUE SEAN REGISTRADOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1276
En ejecutoria publicada en el tomo XXII del Semanario Judicial de la Federación, dictada por esta Suprema Corte, con motivo del amparo promovido por la Cía. Cervecera Moctezuma, se expresa: "... aun cuando la prestación de servicios profesionales en general, no queda incluida en el artículo 123 de la Constitución, sin duda que los profesionistas pueden también celebrar y de hecho celebran, en muchos casos, esta clase de contratos. Esto acontece siempre que un profesionista entra al servicio de una empresa o de un particular, como empleado, a prestar los servicios de su profesión. Entonces ese empleado profesionista es un verdadero asalariado y seguramente que su trabajo esta comprendido dentro de lo dispuesto por el artículo 123 constitucional; pero no por el hecho de que ejerce trabajo, sino por que su trabajo profesional lo desempeña como empleado, por un sueldo o salario.". Teniendo como base este criterio, es lógico suponer que si varios profesionistas de los que, considerados como asalariados, por prestar servicios profesionales, sujetos a contrato de trabajo, o mediante el pago de sueldo fijo, se unen para constituir un sindicato, éste puede y debe reconocerse como constituido en los términos y para los efectos del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo; pero si solamente se constituye una agrupación de profesionistas, sin que éstos se encuentren ligados a ninguna persona o empresa por contrato de trabajo, a sueldo fijo, es indudable que una agrupación de tal naturaleza nunca podrá ser considerada como un Sindicato de asalariados, de los que ampara el artículo 123 constitucional y la ley reglamentaria de este artículo; por tanto, el laudo que se dicte por una autoridad, en este sentido, es legal y el amparo que se pida por dicha resolución, deberá negarse.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3721/29. Sindicato de Médicos y Profesionistas Conexos de Tampico. 16 de octubre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfredo Iñárritu. Relator. Salomón González Blanco.