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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382064
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1288
TRABAJADORES, RENUNCIA DE LOS DERECHOS POR LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1288
Se ha querido interpretar la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, en el sentido en el que deben considerarse nulas, únicamente aquellas renuncias que se imponen como condiciones de la contratación, pero dejando la posibilidad a las partes de transigir sus derechos, cuando entren a formar parte de su patrimonio; pero tal interpretación es errónea, porque la misma fracción XXVII, en sus incisos G. y H., estatuye que serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se exprese en el contrato, las que constituyen renuncia hecha por el obrero, de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo o enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o por despedírsele de la obra, así como las demás estipulaciones que impliquen renuncias de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes que lo protejan; ahora bien, la disposición citada, no establece distingo alguno, esto es, no determina que únicamente son nulas las renuncias de los derechos que aún no han entrado al patrimonio del obrero, o sea, de los derechos futuros, y que son válidas las renuncias de los derechos, cuando estos forman parte de su patrimonio; y además, por su misma redacción, se llega a la conclusión de que son nulas las renuncias en cualquier tiempo y forma en que se hagan, pues la parte final de su primer párrafo que dice: "aunque se expresen en el contrato", debe entenderse en el sentido anotado anteriormente; por otra parte, existe el principio de derecho que establece que cuando el legislador no distingue, no puede el juzgador hacer distinciones, principio que sirve igualmente de fundamento para no aceptar la interpretación a que se ha hecho referencia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 14373/32. Compañía Real del Monte y Pachuca. 16 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.