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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382079
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1413
PAROS ILICITOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 1413
Si una compañía que tiene establecida una negociación en un Estado de la República, solicita autorización de clausura, manifestando que traslada la maquinaria a otro Estado, en donde seguirá ocupando a los trabajadores y pagando a éstos los gasto de transporte, y aparece que los trabajadores objetaron la clausura, exponiendo que ésta se había llevado a cabo sin que se hubiera cumplido el requisito previo señalado en el artículo 281 de la Ley Federal del Trabajo, y la Junta respectiva, al dictar su laudo, establece que debe estimarse como un paro ilícito el efectuado por la mencionada compañía, toda vez que, sin que se hubiera obtenido la autorización previa, se llevó a cabo, razón por la cual era de condenarse a la propia compañía, a que reanudara sus labores, pagara los salario caídos desde la fecha de la suspensión del trabajo hasta que se reanudara, y una multa, fundándose en lo prevenido en el artículo 281 de la mencionada Ley de Federal del Trabajo, no siendo incongruente el mencionado laudo con la demanda, si la solicitud inicial fue de clausura y se resolvió sobre paro, porque habiéndose suspendido las labores sin obtener autorización la Junta, el hecho constituía un paro, máxime cuando los trabajadores objetaron la suspensión de los trabajos y pidieron , en consecuencia, que se declarara que el patrono no estaba autorizado para suspender el negocio, y porque además, la incongruencia, en el caso, no sería sino una cuestión de palabras, toda vez que no basta que un patrono afirme que se trata de clausura para que, por ese solo hecho, deba resolverse que no se trata de in paro, pues lo que importa, a propósito de una resolución, es la verdadera situación jurídica que establezca y no las palabras que se utilicen, y es claro que la suspensión de un trabajo decretada por el patrono, sin cumplir los requisitos legales, constituyen un paro ilícito, prohibido por la fracción XIX del artículo 123 constitucional, puesto que toda clausura decretada en forma distinta a lo preceptuado por la ley, equivale a un paro ilícito, y de aceptarse que el laudo es incongruente se llegaría al absurdo de que se bastara que en una solicitud se utilizara el término "clausura", en vez de "paro", para que la Junta, después de considerar que no se llenaron los requisitos de ley, no pudiera decidir que se tratara de un paro ilícito, ni aplicar las sanciones correspondientes, lo que equivaldría permitir que los patronos, por el solo hecho de utilizar una palabra, hicieran nugatorio lo dispuesto en la citada fracción XIX del artículo 123 constitucional.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 844/35. Compañía Cervecera Sabinas, S. A. 17 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente. Xavier Icaza. Relator: Alfredo Iñárritu.