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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382155
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2386
SINDICATOS, DERECHOS PREFERENTES DE LOS, SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PARTICULARES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2386
Si un grupo de particulares obtiene de una Junta, su reinstalación en el trabajo, el cual reclama para sí un sindicato y éste obtiene la suspensión mediante fianza, el grupo de particulares, tercero perjudicado, no tiene el derecho de otorgar contrafianza para que se ejecute el acto reclamado, pues debe tenerse en cuenta que los elementos sindicalizados tienen interés directo en que sus compañeros no pierdan el trabajo, porque éste redunda en su perjuicio, ya que el sindicato estará obligado a prestar ayuda o asistencia a los obreros separados, y aunque se encuentren en pugna los intereses de los trabajadores sindicalizados con los de los otros obreros, debe atenderse a que el derecho del trabajo no contrae su función como algunos pretenden, a determinar el régimen de relaciones que se derivan de las necesidades de la producción económica, con fines de protección al obrero. No es el contrato de trabajo el único objeto de su atención, y distingue dos grupos fundamentales de asociaciones: la propiamente dicha y el sindicato; aquélla, está organizada para la protección mutua de sus miembros; el régimen de la profesión le es extraño, o por lo menos, no es el fin cardinal de sus actividades; el sindicato por el contrario, es una asociación profesional que, sin perjuicio de la protección recíproca de sus miembros, busca la reglamentación de la profesión y el establecimiento del derecho que ha de normar las relaciones entre trabajadores y patronos; por tanto, dadas sus finalidades, necesariamente el interés gremial debe estar por encima del interés particular de la asociación, y como las finanzas para las suspensiones en amparo, garantizan sólo los daños que se puedan causar con la suspensión, en caso de conflicto de intereses entre un sindicato y una asociación, el Juez de Distrito, para aceptar la contrafianza, no puede desligarse del factor sindicato, si éste es quien promueve el amparo.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 341/35. Plascencia Alejandro. 29 de octubre de 1935. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Octavio M. Trigo.