Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/382156
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382156
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2484
CREDITOS DE LOS TRABAJADORES, PREFERENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2484
El artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo establece que: "En los casos de quiebra, liquidación, embargo o sucesión, ya sea que continúe el trabajador prestando sus servicios o que no continúe, el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, están obligados a pagar, en el plazo de un mes, contando a partir del momento en que se presente cualesquiera de los casos enumerados, los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo.". Este precepto establece una regla general: la referente a que los créditos de los trabajadores, que provengan de salarios devengados, tienen preferencia absoluta sobre cualquiera otra clase de créditos, sin más condición que la relativa a que tales créditos hayan sido reconocidos por las autoridades del trabajo; es decir, que hayan sido aceptados con tal carácter, por dichas autoridades. La preferencia citada tiene su fundamento esencial en las disposiciones contenidas en las diversas fracciones del artículo 123 constitucional y en numerosos artículos de la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria de aquél, que establecen una serie de normas proteccionistas en favor de los trabajadores, respecto del pago de sus salarios, tales como las que determinan la especie, forma y ocasiones en que los mismos deben hacerse efectivos, y las que previenen la nulidad, de pleno derecho, de todas las cláusulas que en los contratos de trabajo fijen estipulaciones contrarias a los preceptos protectores del salario, establecidos por la ley, la que, si, además, prohibe que el salario se pague en un plazo mayor de una semana, con mayor razón debe entenderse que no tolera que nunca se pague. Consecuentemente, la ley establece que los salarios de los trabajadores deberían ser pagados de modo preferente, sobre cualesquiera otros créditos sin importar la naturaleza de éstos y sin fijar límite alguno en cuanto al tiempo por el que se adeuden. Estas consideraciones han determinado que la Sala del Trabajo de la Suprema Corte niegue las suspensiones solicitadas respecto de laudos condenando al pago de salarios devengados, toda vez que la Constitución y la Ley Federal del Trabajo establecen que deben pagarse inmediatamente y sin taxativa alguna, los salarios de los trabajadores, sin que pueda alegarse que el obrero, implícitamente, ha renunciado a cobrarlos en su oportunidad, ni que al acumularse tales salarios por un largo período de tiempo, hubieran dejado de ser salarios para convertirse en un pequeño capital, toda vez que el derecho a su cobro es irrenunciable y puede ser ejercitado en cualquier tiempo. Tampoco puede alegarse que en este caso la acción para reclamar esos salarios deba considerarse prescrita, puesto que la prescripción no comienza a correr sino desde el momento en que el trabajador deje de prestar sus servicios. Establecida la regla general, procede entrar al estudio de la única limitación que, con relación al pago de salarios, establecen la fracción XXX del artículo 123 constitucional y el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo. Estos preceptos, que reducen al último año de servicios, el pago de los salarios devengados, en los casos de concurso o de quiebra y de sucesión, como lo previene el 97 citado, no desconoce ni contrarían la preferencia absoluta que, sin limitación de tiempo, establece, según se ha visto, la regla general contenida en el artículo 36 de la propia ley, puesto que reconocidas por la autoridad del trabajo, las cantidades relativas a salarios devengados, se tienen que pagar de modo preferente. Aquellos preceptos fijan, sin embargo, una restricción al principio absoluto, en relación con los casos concretos a que se refiere; es decir, determinan, no una preferencia especial y única a favor de los trabajadores, sino una limitación a la preferencia de carácter general ya reconocida. En otros términos, dichos preceptos constituyen una excepción contraria al trabajador, por estimarse que, en los casos a que se refieren, probablemente ninguno de los demás acreedores va a ser pagado en forma total, razón por la que se ha juzgado prudente imponer también a los trabajadores, en ese caso, el probable sacrificio del resto de sus salarios, como una consecuencia derivada de la situación anormal que presupone la quiebra o el concurso, haciéndose que el activo del deudor se divida, dentro de la mayor igualdad posible, de modo proporcional entre sus acreedores. Pero esta limitación, que se refiere concretamente a los casos que acaban de citarse, no implica el desconocimiento de la preferencia absoluta que sobre toda clase de créditos otorga la ley a los trabajadores, por concepto de salarios devengados, una vez que éstos hayan sido reconocidos por la autoridad del trabajo; o sea, que, aun en la limitación de tiempo que determinan los preceptos que se analizan, respecto de la quiebra, de los salarios devengados en el último año, subsiste la preferencia establecida sobre los créditos comunes, de cualquier clase que éstos sean, de conformidad con la regla general establecida por el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, aun tratándose de embargo trabado por virtud de un crédito hipotecario.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2893/33. Cuevas y Peirce Armida Margarita y coagraviados. 30 de octubre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfonso Iñárritu. Relator: Xavier Icaza.