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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382168
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2619
JUNTAS, TRAMITES ANTE LAS, EN CASO DE DESACUERDO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2619
Si se alega que el Juez de amparo estima indebidamente, que un trabajador pudo modificar su demanda en la audiencia a que se refiere el artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo, demanda que primitivamente comprendía tan solo objeto el trabajador, y que posteriormente fue ampliada al pago de horas extras de trabajo, tal alegación es improcedente, porque el escrito inicial que se presenta, sea ante las Juntas de Conciliación o ante las de Conciliación y Arbitraje, no constituye la demanda, puesto que ésta es formulada en la audiencia, de tal manera que dicho escrito, puede ser modificado, esto es al formularse la demanda, puede hacerse valer nuevos hechos o ejercitarse nuevas acciones, y si el procedimiento se inicia ante la Junta de Conciliación y lo resuelto por ésta es recurrido ante una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, lo actuado en la primera deja de constituir la materia de la controversia, ya que ésta se plantea ante la segunda de dichas Juntas, la que debe seguir el procedimiento señalado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, y, consiguientemente, el trabajador, en virtud de no haber aceptado la opinión de la Junta de Conciliación respectiva, tiene derecho, en las audiencias ante la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, para formular nuevamente su demanda, sin que al hacerlo así, estuviera ligado, necesariamente, por lo expuesto ante la Junta de Conciliación, pues no existe precepto alguno que establezca esa liga, y por el contrario los artículo 511 y siguientes, indican claramente la posibilidad de formular la demanda, comprendiendo hechos o acciones distintas de las que se hubieren señalado ante la Junta de Conciliación; debiendo tenerse presente, que si el procedimiento se tramita en dos Juntas distintas, la misión de una es meramente conciliatoria, y la de otra, que es la de conciliación y arbitraje, con facultades para resolver el conflicto, donde, propiamente se plantea la controversia, y donde, por consiguiente, debe formularse en la audiencia respectiva la demanda definitiva; por otra parte, la práctica constante en los tribunales de trabajo, sin que pueda citarse un solo caso en contrario demuestra que, tanto ante la Junta de Conciliación, en la audiencia a que se refiere el artículo 505, como posteriormente ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, pueden las partes modificar, ampliar y cambiar un escrito inicial, sin que esto implique violación a las leyes del procedimiento, sino que, por el contrario, constituye una facultad legal que se deriva del texto y del espíritu de los artículos citados.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3690/35. Compañía Minera "La Corona", S. A. 31 de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Alfredo Iñárritu.