Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/382197
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382197
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2966
LEYES, FACULTAD DE LAS AUTORIDADES PARA DECLARARLAS ANTICONSTITUCIONALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 2966
Si el quejoso en un juicio de amparo, no demuestra que el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, no es anticonstitucional, sólo sería exigible la prueba si la cuestión planteada hubiese versado sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto, pero no cuando la queja se concretó únicamente a impugnar que la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, hubiera tenido facultad para interpretar la ley y para dejar de aplicar ese artículo, aduciendo como fundamento para hacerlo, que era anticonstitucional, y si el Juez de amparo admite que la Junta como encargada de aplicar la ley y autorizada, por lo mismo, para interpretarla, sí tuvo facultad para declarar anticonstitucional el citado artículo 479, y para dejar aplicarlo por este motivo, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la Constitución Federal, las autoridades comunes deberán ajustar sus procedimientos a las disposiciones de dicha Constitución Federal, a pesar de las disposiciones en contrario que puedan existir en otras leyes o Constituciones Locales, lo que quiere decir que tratándose de disposiciones manifiestamente contrarias a la Constitución Federal, las autoridades comunes deberán abstenerse de aplicarlas, sin que esto signifique que tratándose de un precepto de ley, que no está en contradicción manifiesta con texto expreso alguno de la Constitución, y cuya inconstitucionalidad sólo podría sostenerse con razonamientos que no pueden derivarse de una manera clara y precisa de la misma ley, pueda una autoridad común declarar anticonstitucional un precepto de esta naturaleza, no estando facultada para hacer semejante declaración, toda vez que esa facultad sólo la tienen la Suprema Corte o los Jueces de Distrito, en su caso.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5172/35. Barra Ignacio de la y coagraviado. 5 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.