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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3105
TRABAJOS, SUSPENSION TEMPORAL DE LOS, CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE ACARREAN.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3105
Si con motivo de una reclamación que formula un trabajador en contra de un patrono, en la que reclama el pago de la indemnización de tres meses de salario y el pago del día primero de mayo, la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, condena únicamente al pago de esto último y el fundamento aducido en el laudo, consiste en que el contrato individual de trabajo celebrado entre el patrono y el trabajador, fue para obra determinada, razón por la cual pudo darse por concluido, y ante la Junta queda comprobado, por la misma confesión del demandado y por la excepción que opone el patrono al contestar la demanda, que los trabajos se suspendieron, sin que se hubieran dado por terminados los contratos respectivos, esto demuestra que no estaba a discusión si el contrato era por obra determinada o por tiempo indefinido, quedando únicamente probado ante la Junta que la suspensión se hizo en contravención a lo dispuesto en los artículos 116 y 118 de la Ley Federal del Trabajo, sin acuerdo previo entre el patrono y los trabajadores, y aun en el supuesto de que no hubiera sido necesario el procedimiento señalado en los repetidos artículos, el patrono debió en todo caso, el reanudar los trabajos, dar aviso de esa reanudación al obrero despedido, y si está demostrado que al reanudarse dichos trabajos y al reinstalar el patrono a los demás trabajadores, no dio aviso de la reanudación al reclamante, es claro que violó en perjuicio de éste, lo dispuesto en la ley de la materia, y que al no aceptarlo en el trabajo, si éste se presentó o hizo su petición, implícitamente lo despidió, con violación de la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4601/35. Chacón Teófilo. 7 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Alfredo Iñárritu.