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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382224
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3156
HUELGAS, CONDICIONES DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3156
Si con motivo de un conflicto de trabajo, originado por el estado de huelga declarado contra una negociación, por un sindicato de trabajadores, convienen los interesados en dicho conflicto, en que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 265 de la Ley Federal del Trabajo, así como que existió mayoría de huelguistas, pero se sostiene que el pliego de peticiones formulado por el expresado sindicato, no se refería a objetivo alguno de los marcados en el artículo 260 de la misma ley, razón por la cual, la Junta, con apoyo en el artículo 269 de dicha ley, declaró inexistente el movimiento, se concluye que la cuestión planteada consiste en determinar cual es la interpretación del artículo 269, en relación con los 264, fracción I, y 260 ya citado. Si es evidente que los trabajadores enviaron el pliego de peticiones y que en ese pliego se exigía del patrono, por una parte, aumento de salarios y, por otra, el cumplimiento de varias cláusulas del contrato colectivo de trabajo que ya existía celebrado, resulta que las peticiones contenidas en el pliego mismo, si quedaban comprendidas en el artículo 260 de la Ley Federal del Trabajo, o en otros términos, si perseguía uno de esos objetivos, puesto que, por una parte, el aumento de salarios tendía a conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, toda vez que ese equilibrio consiste, en uno de sus aspectos, en que los trabajadores obtengan salarios justos, en relación con las utilidades de la empresa, y por otra, ese mismo aumento de salarios era una petición de revisión del contrato colectivo de trabajo y, finalmente, la solicitud de cumplimiento de varias cláusulas, encajaba en el tantas veces citado artículo 260, lo que quiere decir, que las peticiones de los trabajadores, se referían a las tres primeras fracciones del repetido artículo; pero si la Junta de Conciliación y Arbitraje decide que las peticiones no estaban comprendidas en el artículo 260, porque se demostró que el patrono estaba cumpliendo el contrato, y el aumento del salario era extemporáneo, toda vez que existía con contrato celebrado, cuyo término de vigencia no concluía, lo que quería decir que el pliego de peticiones no estaba dentro de lo dispuesto en la fracción II de dicho artículo, ya que no se podía exigir el cumplimiento de lo que había estado o estaba cumpliendo, ni era posible tampoco exigir la revisión de un contrato, con violación del artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, esta forma de resolver está demostrando que la Junta falla el fondo del negocio, puesto que decide en relación con la petición del cumplimiento del contrato; que éste se había cumplido por el patrono, y al decir esto, tuvo que resolver el fondo, ya que la cuestión controvertida era precisamente el cumplimiento o incumplimiento del contrato, y lo mismo debe decirse a propósito de los salarios, si la Junta establece que por estar vigente el contrato, no podía exigirse ese aumento, lo que indudablemente es también fallar el fondo del negocio. Los artículos 269 y 264, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, exigen solamente que el pliego de peticiones este comprendido en las diversas fracciones del artículo 260, ya citado, pero en manera alguna que se compruebe el derecho de reclamar el aumento de salarios o la falta de cumplimiento del contrato, porque esto será precisamente materia de la resolución en cuanto al fondo; la decisión de que los trabajadores no tenían derecho para pedir aumento de salarios o de que el contrato se había cumplido, servirá para que, al dictarse la resolución final, se establezca que la huelga fue injustificada, esto es, que sus motivos no son imputables al patrono, y por consiguiente, que se niegue a los trabajadores las peticiones que hubieren hecho; pero si se aceptara que es posible decidir esas cuestiones a propósito de la resolución a que se refiere el artículo 269, resultaría que en dicha resolución se decide sobre los derechos controvertidos; y no es posible aceptar tal solución, porque mientras no se someta a la Junta, en la forma procedente en derecho, el conflicto, para su decisión en arbitraje, nada puede decirse sobre los derechos controvertidos, pues la disposición del artículo 269 no es relativa al fondo, sino que tan solo se refiere a los requisitos formales para que los trabajadores puedan suspender sus labores, pero nunca para resolver sobre los derechos controvertidos, lo que sólo puede hacerse en la resolución final que se dicte en arbitraje.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2326/35. Empleados y Obreros de las Fábricas de Muebles de Monterrey. 7 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Alfredo Iñárritu.