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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382249
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3478
TRABAJADORES, PAGO DE SALARIOS POR JORNADA NOCTURNA A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3478
En el artículo 128, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz, establece que la duración de la jornada máxima de los trabajadores será de ocho horas y la jornada máxima del trabajo nocturno será de siete horas, y el salario correspondiente será superior al de la jornada diurna, en una proporción no inferior al cincuenta por ciento, y tal precepto no está en pugna con el artículo 123 constitucional que ordena que "para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad", porque la fracción I del citado artículo 128 de la Constitución del Estado de Veracruz, no puede ser inconstitucional, puesto que el artículo 123 de la Constitución Federal, no establece que la jornada nocturna deba tener la misma remuneración que la diurna, y la fracción VII del propio artículo, tampoco puede tener aplicación al caso, por que no puede sostenerse que sea igual el trabajo que se desempeñe, durante ambas jornadas, ya que indiscutiblemente la jornada nocturna implica mayor desgaste de las energías humanas, y por lo mismo debe corresponderle mayor remuneración; en esa virtud, ninguna garantía individual se viola si se condena a una compañía a pagar a sus obreros, por el trabajo nocturno, un salario superior al de la jornada diurna, en una proporción no inferior al cincuenta por ciento.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 995/19. Compañía Industrial de Orizaba, S. A. y coagraviados. 12 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Salomón González Blanco.