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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382252
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3493
PRUEBAS, RECEPCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3493
Si una Junta de Conciliación y Arbitraje dicta un auto mandado recibir una prueba confesional, ese auto debe ser notificado personalmente, en el caso de que la parte concurra a la Junta, y por estrados en caso contrario. El artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo establece casos diversos; el uno referente a las partes contendientes en el litigio y el otro cuando se cita a terceros extraños a él; en el primer caso, no hay disposición alguna en la Ley del Trabajo, que prevenga que las notificaciones deben ser hechas personalmente; son las partes las que deben cuidar de sus intereses y estar pendientes del procedimiento y secuela de los juicios, y si no lo hacen, deben reportar las consecuencias inherentes a su descuido y poca vigilancia, y el segundo caso, se refiere a los testigos, como son los administradores, encargados o a cualquiera otra persona que ejercite actos de dirección a nombre del principal, a quienes la notificación debe habérseles personalmente, pues de otro modo no llegaría a su conocimiento, que fueron requeridos para una diligencia de carácter confesional y si se dictase una resolución sin haberles oído ni vencido en juicio, equivaldría a violar los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4609/35. Chancín Negib. 12 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. Disidente: Salomón González Blanco. Relator: Octavio M. Trigo.