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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382260
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3533
TRABAJADORES, PRELACION DE LOS CREDITOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3533
Si un trabajador, para hacer efectivo el cobro de sus salarios, embarga bienes pertenecientes al patrono, que éste había dado en prenda a otra persona, para garantizar una deuda, si se trata de rematar dichos bienes para pagar salarios del trabajador, y se interpone tercería por quien ha recibido en prenda dichos bienes, debe tenerse en cuenta que el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, establece que: "En los casos de quiebra, liquidación, embargo, o sucesión, ya sea que continúe el trabajador prestando sus servicios, o no, el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagar, en el plazo de un mes, contado a partir del momento en que se presente cualquiera de los casos enunciados, salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo.". En esa virtud, si no se trata de alguno de los casos de excepción señalados por la fracción XXIII del artículo 123 constitucional y por el artículo 97 de la Ley Federal del Trabajo, (concurso , quiebra o sucesión), sino que simplemente se trata de un embargo, se rige exclusivamente por lo establecido en el citado artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo, y debe concluirse que las mencionadas disposiciones, no tienen aplicación alguna, por lo que es indudable que no pudo violarlas la Junta señalada como responsable, la que, por otra parte, ha reconocido el crédito por salarios devengados, por el trabajador, estuvo en lo justo al considerar preferente este crédito, sobre el aducido por otra persona, cuando estimó improcedente la tercería de preferencia interpuesta por dicha persona, y estuvo en lo justo también, al estimar preferente, en su totalidad, el crédito del mencionado trabajador, porque no se trata de quiebra o liquidación judicial, ni de sucesión, sino simplemente de un embargo, y no importa cuál fuese el origen y naturaleza del crédito del tercerista.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 408/33. Ríos Manuel. 12 de noviembre de 1935. Mayoría de tres votos. Disidente: Alfredo Iñárritu. Relator: Salomón González Blanco.