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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 382264
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3635
FERROVIARIOS, PAGO POR ENFERMEDADES NO PROFESIONALES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XLVI; Pág. 3635
Si un sindicato demanda el pago de medio sueldo a favor de varios de sus agremiados, quienes no pudieron concurrir al servicio en diversas fechas, por sufrir enfermedades no profesionales y la empresa de los Ferrocarriles Nacionales de México, se excepciona alegando que los reclamantes no eran trabajadores de planta, y que por tal motivo no tienen derecho al pago del medio sueldo que establece el artículo 164 del contrato colectivo de trabajo, según el cual, sólo los empleados de planta tienen el expresado derecho, y en la audiencia respectiva, ambas partes ofrecen como prueba el expresado artículo 164, alegando el representante de los trabajadores que: "el artículo 164 ya invocado, establece en su modificación, sancionada por la Junta, el derecho para los trabajadores, de apreciar, en los casos de enfermedades no profesionales, atención médica y pago de determinado porcentaje, por lo que, aun cuando ninguna de las partes ofreció como prueba un laudo pronunciado anteriormente por una Junta, con motivo de otro conflicto de trabajo, laudo en el que se reconoce que sólo tienen derecho al pago de medio sueldo en caso de enfermedad no profesional, los empleados de planta, debe tenerse en cuenta que el artículo 164 del contrato colectivo de trabajo, tal como aparece en el apéndice respectivo, desde mil novecientos veinticinco, establece que para todos los gastos de enfermedad no profesional, y siempre que los empleados de planta estén imposibilitados para el desempeño de sus labores, previo certificado médico, se pagará al enfermo sueldo íntegro hasta por treinta días, reservándose la dirección general el derecho de conceder más tiempo, en aquellos casos en que se estime conveniente, por antecedentes de prestaciones de servicios y méritos adquiridos; y si el representante de los propios quejosos, fue quien en la audiencia de pruebas, invoca el citado artículo 164, con la modificación sancionada por la Junta; resulta que dicho artículo 164, tal como rige desde antes de la fecha de la reclamación, sólo establece el pago de medio de subsana en caso de enfermedad no profesional, a favor de los empleados de planta.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 646/35. Trabajadores Ferrocarrileros de la República. 14 de noviembre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Xavier Icaza.